República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 26 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000228

PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE VALERA

APODERADO JUDICIAL: Abg. HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SERCA, C.A y solidariamente el ciudadano Raúl González Romero, titular de la cedula de identidad Nº 5.590.915.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. CARMEN CASTRO y MANUEL NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 11.563, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.801, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 08 de julio de 2013, contra la empresa CONSTRUCTORA SERCA, C.A. y solidariamente al ciudadano Raúl González Romero, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente

En fecha 25 de noviembre de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano: RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.590.915 en la Sociedad Mercantil (CONSTRUCCIONES SERCA C.A) propiedad de su empleador, como Albañil de primera (cera miquero), devengando como ultimo salario la cantidad de 400,00 Bs. diario, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 21 de junio de 2013. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, todo ello por un monto de 639.187,30 Bs.

Siendo notificados la parte demandada Construcciones Serca, C.A y el solidariamente demandado ciudadano Raúl González, en fecha 29 de julio de 2013. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado HECTOR ESCALONA y la parte demandada y solidariamente demandada por los apoderados judiciales Abg. CARMEN CASTRO y MANUEL V. NAVAS, por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron de la siguiente manera:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el pretendido derecho la demanda, la realización de una obra de construcción del antiguo Hotel El Fuerte, el horario de trabajo, el despido injustificado, todos los conceptos demandados, la suma total de la demanda esgrimidos por el actor por cuanto el mismo no prestó servicios para la empresa.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por cuanto la parte demandada y solidariamente demandada niegan absolutamente la relación de trabajo y el hecho controvertido es la existencia de la relación de trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, por lo que debe demostrar la relación de trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
Recibos de Pago. Documentales las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, sin embargo, se les otorga valor probatorio por cuanto a los folios 173-189 pieza 2 riela prueba de informe, donde el BANCO DEL CARIBE, C.A respondió lo solicitado por este tribunal en cuanto a que los cheques fueron emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES SERCA, C.A, por los montos en bolívares de 5.520,00, 800,00, 3.672,00, 3.330,00, 3.532,20, 3.625,00, 1.350,00, 1.650,00, 3.780,00, 3.093,84, y 7.499,40, solo uno fue emitido por HOTELES DOWNTOWN, C.A, por Bs. 2.000, los números de cheques que se indicaron, fueron cobrados por el actor, y los cuales corresponden cada uno a los presentados por el mismo actor en los folios 72-83 pieza 1. (Folios 72-83 pieza 1)


Prueba de exhibición:
Recibos de pago correspondientes a Jesús Enrique Valera, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.801, correspondientes a salarios devengados, bono de alimentación: Se observa que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto la Demandada: adujo que a partir del folio 99 de la pieza Nº 1 se consignaron nominas y recibos de todo el personal de la empresa SERCA C.A., por tanto no hubo necesidad de exhibirlos, por lo que se tiene como exhibidos, sin embargo, quien juzga una vez revisadas las mencionadas nominas y recibos, se constato que el demandante Jesús Valera no se encuentra en tales instrumentos, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso.
Libros de vacaciones. Al respecto este tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece un deber formal del patrono de llevar este libro, no es menos cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. Ahora bien, en el caso concreto, el obligado exhibió el documento solicitado (libro de vacaciones) que por mandato legal debe llevar, no obstante el demandante manifestó al tribunal que el Libro de Vacaciones cumple con los requisitos establecidos por la ley, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso.

Prueba de informes:
1) REGISTRADOR MERCANTIL DEL ESTADO YARACUY, Documento público administrativo, se le otorga valor probatorio en razón de que en el mismo se desprende (Acta Constitutiva y Modificaciones), el nombre, domicilio, objeto, duración, capital, junta directiva, actas de asamblea, balances, los accionistas y representantes legales de la empresa CONSTRUCCIONES SERCA, C.A, (Folios 3-303 pieza 3).
2) SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, Banco Bancaribe, (Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, el cual se el otorga valor probatorio, por cuanto el BANCO DEL CARIBE, C.A respondió lo solicitado por este tribunal en cuanto a que los cheques fueron emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES SERCA, C.A, por los montos en bolívares de 5.520,00, 800,00, 3.672,00, 3.330,00, 3.532,20, 3.636,84,00, 1.350,00, 1.650,00, 3.780,00, 3.093,84, y 7.499,40, solo uno fue emitido por HOTELES DOWNTOWN, C.A, por Bs. 2.000, los números de cheques que se indicaron, fueron cobrados por el actor, y los cuales corresponden cada uno a los presentados por el mismo en los folios 72-83 pieza 1. (Folios 173-189 pieza 2).

Prueba de testigos: En la oportunidad de la evacuación de las testimoniales compareció el ciudadano: JOSÉ ISMAEL SEQUERA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.645.293, quien fue conteste en las preguntas realizadas por las partes tales como: Si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano: Jesús Valera?, De donde lo conocía? Quien era el propietario de la empresa SERCA?, Como le consta?, Sabe y le consta que cargo tenia Jesús Valera en constructora SERCA?, Sabe y le consta a que se dedica constructora SERCA?, Quien le refirió que habían despedido de constructora SERCA al ciudadano Jesús Valera?, Si constructora SERCA le hizo pago de prestaciones sociales?, De que fecha a que fecha trabajo en constructora SERCA?, Quien era su jefe inmediato en constructora SERCA?, entre otras.

Declaración de Parte: Antes de culminar la evacuación de los medios probatorios aportados el ciudadano Jesús Valera, el juez le realizó una serie de preguntas como: fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengado, como le pagaban, cuando le pagaban, en donde trabajo y como cobraba, siendo información necesaria para la decisión del presente asunto.

Incomparecieron los ciudadanos: EZEQUIEL ANTONIO MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.196 y ORLANDO JOSÉ SEQUERA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.403, por lo que se declaró desierto el acto.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SERCA, C.A,
Planillas de declaraciones trimestrales de empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. (Folios 87-98, pieza 1). Fueron impugnadas por el apoderado judicial del demandante, por cuanto es una prueba preelaborada por la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba es decir no se puede preconstituir su propia prueba.

Nominas de trabajadores y de personal de Construcciones Serca C.A. (Folios 99-251 pieza 1), Fueron impugnadas por el apoderado judicial del demandante, por cuanto es una prueba preelaborada por la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba es decir no se puede preconstituir su propia prueba.

Prueba de testigos: En la oportunidad de la evacuación de las testimoniales incomparecieron los ciudadanos: Rosmary Nereida Linarez Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.260.118, Jennifer Natalie González Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.058, Florencio Aquiles Cordova Ollarves, titular de la cedula de identidad Nº V-7.372.506, Ricardo José Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.782.724, Emisael José Núñez Barradas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.112, y Carlos Rafael Díaz Peralta, titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.045, por lo que se declaró desierto el acto.

El día Lunes diecinueve (19) de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la parte demandante, representado en este acto por el profesional del derecho HÉCTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la parte demandada representada por los profesionales del derecho CARMEN CASTRO y MANUEL NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 11.563, respectivamente, a quienes se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que se interpuso demanda contra la empresa CONSTRUCTORA SERCA, C.A. y solidariamente al ciudadano Raúl González Romero, reclamando el actor los conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones, utilidades, semana de fondo, dotaciones 2011, 2012 y 2013, asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, Indemnización por despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 y la Convención Colectiva de la Construcción.
Ahora Bien, visto que lo controvertido del presente asunto es la existencia de la relación de trabajo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De los medios probatorios aportados al proceso se evidencia la existencia de la relación de trabajo, y pagos recibidos durante la prestación del servicio personal para la empresa Construcciones SERCA, C.A, por lo que este juzgador pasa a determinar los conceptos que considera procedente:

El actor en su escrito libelar reclama el pago de los conceptos laborales en base a la Convención Colectiva de la Construcción, por aplicación del principio Iura Novit Curia, por lo que se procederá a determinar los conceptos que serán procedentes o no, y se realizaran los cálculos en base a la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2012:

En relación al salario base para el cálculo de los conceptos declarados procedentes: por cuanto no consta en autos recibos de pago que indiquen que el trabajador ganaba Bs. 400 diario como lo indica en el libelo de la demanda, se utilizara el establecido en la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, para un Albañil de 1ra. Bs 377,51. Así se establece.
En relación al tiempo trabajado será computado desde el 25 de noviembre de 2011, hasta el 21 de junio de 2013, lo que equivale a Un (01 año, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días trabajados.

La prestación de antigüedad, este tribunal la considera procedente por cuanto no se evidencia de los autos el pago liberatorio del mismo, se calculará y será calculada de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva 2013-2015, le corresponden por Un (01 año, Seis (06) meses: (72) días de salario más (54) días de Salario.
Un (01 año) 72 días + Seis (06) meses 54 días = 126 días x 377,51 Bs. = 47.566,26 Bs.
ANTIGUEDAD Total Bs. 47.566,26

Respecto a las vacaciones reclamadas, y bono vacacional, no quedó demostrado que se le hubieren otorgado al trabajador ni consta en autos su cancelación, por lo que se considera procedente este concepto, razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con la cláusula 44 literales A y B de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, le corresponde 80 días de salario básico. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más.

80 días x 1 año x 377,51 Bs. = Bs. 30.200,80
46,66 días (6 meses y 27 días) x 377,51 Bs. = Bs. 15.100,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Total Bs. 45.301,20

Respecto a las utilidades, se considera procedente dicho concepto, por cuanto no se evidencia de los autos el pago liberatorio del mismo, se calculará de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, se le calculará en base a 100 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
100 días x 1 año x 377,51 Bs. = Bs. 37.751,00
58,33 días (6 meses y 27 días) x 377,51 Bs. = Bs. 22.020,15
UTILIDADES Total Bs. 59.771,15

Semana en fondo, se declara procedente este concepto, se pagara de la siguiente manera:
7 días x 377,51 Bs. = Bs. 2.642,57
SEMANA EN FONDO Total Bs. 2.642,57

En cuanto a las dotaciones visto que no consta en autos el pago liberatorio de este concepto, este juzgador lo considera procedente por lo que de conformidad con la clausula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, se le cancelarán 1.000,00 Bs. Por cada dotación que no fue entregada.
Ingreso 5, 12 meses 5, 18 meses 3 =Total 13 x 1.000 Bs. =13.000, 00 Bs.
DOTACIONES Total Bs. 13.000,00

Con respecto a la asistencia puntual y perfecta, este tribunal la considera procedente, por cuanto no se evidencia de los autos el pago liberatorio del mismo, será calculado de conformidad con la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico.
Un (01 año, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días trabajados.
19 meses x 6 días mensuales = 114 días x 377,51 Bs = 43.036,14 Bs.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA Total Bs. 43.036,14

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente, será calculado según lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT

“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Total Bs. 47.566,26

En cuanto al Bono de alimentación, Este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo, se declara su procedencia, ahora bien, por cuanto el mencionado concepto no fue pagado oportunamente, éste deberá ser pagado en forma retroactiva, es decir al precio de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre de 2004, y a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1459 de fecha 1° de Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, y de conformidad con lo previsto en la cláusula 17, literal A de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, Cuando no se suministre la comida, el Trabajador o Trabajadora recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a durante la vigencia de la presente Convención.
Año 2011 29 tickets x 75 Bs. = 2.175,00 Bs.
Año 2012 289 tickets x 75 Bs. = 21.675,00 Bs.
Año 2013 141 tickets x 75 Bs. = 10.575,00 Bs.
BONO DE ALIMENTACION Total 34.425,00 Bs.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.801, contra CONSTRUCTORA SERCA, C.A. y solidariamente al ciudadano Raúl González Romero, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a CONSTRUCTORA SERCA, C.A. y solidariamente al ciudadano Raúl González Romero, a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 293.308,58) por los siguientes conceptos:
CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGUEDAD 47.566,26
VACAC Y BONO VAC 45.301,20
UTILIDADES 59.771,15
SEMANA EN FONDO 2642,57
DOTACIONES 13.000,00
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA 43.036,14
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 47.566,26
BONO DE ALIMENTACION 34.425,00

TOTAL Bs. 293.308,58

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Exceptuando el bono de alimentación dado que el mismo fue condenado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador y así lo ha establecido la jurisprudencia con el pago al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla su obligación, por lo que mal podría sancionarse nuevamente a la demandada por este mismo concepto.

SEXTO: SE CONDENAN EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernandez
En la misma fecha se publicó siendo las 4.36 minutos de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernandez