REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 29 de octubre del 2015
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 00431
PARTE SOLICITANTE: ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.333.479, en su carácter de representante legal de la asociación civil Granja Socio Productiva Integral Santa Bárbara Los García, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el Nº 25, folio 95 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción en fecha 26 de Mayo de 2015, ubicada en la calle 12 entre carreras 13 y 14, local S/N sector José Gregorio Amaya, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogada DORCA NOHEMI YEPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.121.110, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 154.808.
MOTIVO: RATIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha doce (12) de junio de 2015, el ciudadano ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.333.479, en su carácter de representante legal de la asociación civil Granja Socio Productiva Integral Santa Bárbara Los García, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el Nº 25, folio 95 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción en fecha 26 de Mayo de 2015, ubicada en la calle 12 entre carreras 13 y 14, local S/N sector José Gregorio Amaya, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogada DORCA NOHEMI YEPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.121.110, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 154.808, consignó escrito donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… Es el caso ciudadana Juez que desde el 27 de Mayo, se han recibido amenazas por parte liderizado por la ciudadana llamada: Yolimar Eveling Medina, quien es vecina de la comunidad y dice representar un colectivo de personas, manifiesta con ingresar al terreno por medio de la violencia, incluso en estos momentos hay un grupo de ciudadanos apostados en las afueras del terreno objeto de la presente solicitud y no permiten el ingreso a desarrollar la actividad de siembra y cultivo agroforestal, sin dar una explicación clara del motivo por el cual perturba y obstaculiza las actividades que allí se desarrollan y las que están por desarrollarse, no nos dan acceso a los terrenos lo que pudiese ocasionar la perdida de todos los insumos y materiales adquiridos para desarrollar los cultivos con los respectivos cuidados agronómicos, entre ellos semillas, herbicidas, abono, y una cantidad de suministros que de no ser sembrados en los próximos días, será imposible sembrar maíz blanco…Omissis”
En fecha 18 de Junio del 2015, se constituyó este digno Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente medida, a fin de practicar inspección judicial acordada por auto de fecha (17/06/2015), cursando en los folios 33 al 44, el acta levantada, mediante la cual se dejó constancia, de lo siguiente:
“…UNICO: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el lote de terreno cuenta con una superficie de cincuenta y tres hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (53 ha con 2500 m2) dentro del siguiente punto de coordenadas N: 1116528, E: 489018, chequeándose con la data de la poligonal urbana del Instituto Nacional de Tierras que arrojo como resultado que dicho lote de terreno se encuentra a dos (02) kilómetros de la poligonal urbana del municipio Peña , no se observo cerca perimetral, el terreno se encuentra en barbecho, la Asociación Civil cuenta con los siguientes insumos: .cuatro (04) sacos de herbicidas, dos (02) cajas de insecticidas, treinta y siete (37) sacos de semilla de maíz blanco, la Asociación Civil se encuentra realizando trámites de regularización de la tenencia de la tierra por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la misma ya posee inspección por ante dicha institución, del mismo modo se deja constancia que la fecha tope de siembra de la semilla anteriormente mencionada debe ser antes del veinticinco (25) de junio del presente año, de igual manera se deja constancia que dicha Asociación Civil se encuentra en la espera de la mecanización del terreno por parte de la Empresa Socialista Pedro Camejo, de igual manera se deja constancia que en el lote de terreno al momento de realizar la inspección se encontraba un grupo de personas alegando la ciudadana Arlenis Gómez, vocera del Consejo Comunal El Esfuerzo de Arenales y El Salto que estan realizando un rescate del mismo y al solicitarle la documentación necesaria manifestaron no tener ninguna documentación tramitada por las instituciones correspondientes, alegando que dicho rescate es para la construcción de viviendas, y que se habían reunido con el Sindico y la Cámara Municipal del Municipio Peña, manifestándoles el Sindico que iban a investigar la cualidad jurídica del lote de terreno.…”
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió por secretaria Escrito de Promoción de Pruebas por parte del Defensor Público Tercero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.387.425, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, en su condición de representante judicial de los ciudadanos Virginia Oviedo Moyetones, Arlenis Gómez, Juana Mendoza y Carlos Alfredo Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.031.129, V- 14.201.443., V- 14.997.160, y V- 15.285.583, en su orden, constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos..
ENUNCIACION PROBATORIA
Anexos al escrito de promoción de pruebas, fueron presentadas las siguientes documentales:
1.- Original del Requerimiento de representación judicial a la Defensa Pública Agraria. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, pero el mismo carece de valor probatorio ya que dicho trámite se encuentra vencido. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos Virginia Oviedo Moyetones, Arlenis Gómez, Juana Mendoza y Carlos Alfredo Arteaga. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, pero el mismo carece de valor probatorio ya que dicho trámite se encuentra vencido. Así se decide.
3.- Original de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal El Esfuerzo de Arenales, Municipio Peña del estado Yaracuy. En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Coordinador del la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. En relación al presente documento emana de la propia parte que ha querido servirse de ellos; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha (17/06/2013). En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de reseña fotográfica a un lote de terreno sin especificar. En relación a las presentes fotografías estas, son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga la juez. Ahora bien, tanto las grabaciones de video como las auditivas mayoritariamente se las considera prueba documental. Siguiendo a Fenech ya que el documento “es el objeto material en el cual se ha asentado (grabado, impreso, etc.), mediante signos convencionales, una expresión de contenido intelectual (palabras, imágenes, sonidos, etc.)”; por ello, D´Albora dice que dentro de este concepto cabe incluir “el producto de ciertos mecanismos registradores tales como maquinas controladoras, aparatos fotográficos, filmadoras, vídeo tapes, grabadoras”. Por tanto, podemos considerar a estos medios técnicos como prueba documental.
Por otro lado, los medios convencionales de prueba como el testigo, documentos, etc. Lo que quieren es reconstruir el hecho histórico, mientras que los medios audiovisuales lo que hacen es acercar al juez al propio hecho. No obstante tenemos que ser sumamente desconfiados del mismo; puesto que no podemos convertirnos en un mero espectador y correr el peligro de sumergirse en el clímax o emoción propia de cualquier espectador perdiendo imparcialidad, sino que es importante tener en cuenta para la valoración de esta prueba, la autenticidad de la misma. Esta tendrá que ser Autentica, Pertinente, Original y Lícita. Será autentica cuando refleja la verdad real, pertinente cuando este medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de la investigación o el proceso, será original cuando no ha sido manipulado y será lícita cuando estos medios probatorios han sido obtenidos conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, excluyendo supuestos de prueba prohibida. Por ejemplo en el caso de las grabaciones magnetofónicas se puede presentar cierta manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en que tuvieron lugar, por ello se tendrá suma cautela al momento de valorar la misma tanto con el reconocimiento del titular de la voz o con la actividad pericial, asimismo con el vídeo porque podría ser un montaje. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías y videos que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desechar del proceso las fotografías en referencia. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de recibo de pago, emitido por SIA facturación y cobranza. En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido no aporta nada al presente juicio. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha (17/09/2014). En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha (29/07/2013). En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha (18/07/2013). En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha (15/08/2013). En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Presidente del Consejo Legislativo del estado Yaracuy con atención a la Comisión de Ejidos. En relación al presente documento emana de la propia parte que ha querido servirse de ellos; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.
13.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha (15/06/2015). En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha (03/06/2015). En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha (09/04/2015). En relación al presente documento, el valor y merito de la misma es desechado por esta juzgadora por ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que su contenido y firma no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes fueron solicitadas las siguientes:
1.- A la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de que informen sobre: a.- La situación jurídica actual del fundo objeto de este juicio, b.- Quien es el que aparece como poseedor del referido fundo y c.- Remita copia certificada de toda la información. Al respecto la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, informa lo siguiente: “… omissis… La Coordinación de Registro Agrario, una vez revisado, investigado en campo, y en los archivos ubicados en la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, con los elementos que se tienen a disposición se determino que el lote de terreno solicitado No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y ningún particular ha consignado los títulos suficientemente demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presume que las mismas son de dominio público…omissis...”. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
2.- A la Alcaldía Socialista del Municipio Peña del estado Yaracuy, a fin de que informen sobre: a.- La situación jurídica actual del fundo objeto de este juicio, b.- Quien es el que aparece como poseedor del referido fundo y c.- Remita copia certificada de toda la información. En relación a la presente prueba quien aquí juzga la desecha, en virtud que dicha institución no dio respuesta a la misma siendo la ultima ratificación del oficio en fecha (05/10/2015), no realizando la parte promovente las diligencias conducentes para la evacuación de la misma. Así se decide.
3.- Al Consejo Comunal El Esfuerzo de Arenales del Municipio Peña del estado Yaracuy, a fin de que informen sobre: a.- La situación jurídica actual del fundo objeto de este juicio, b.- Quien es el que aparece como poseedor del referido fundo y c.- Remita copia certificada de toda la información. En relación a la presente prueba quien aquí juzga la desecha, en virtud que la parte promovente no realizo las diligencias conducentes para la evacuación de la misma. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva que hace del dossier, pudo constatar que el lapso establecido para realizar oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, decretada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) junio de dos mil quince, venció en fecha (29/06/2015), sin que nadie ejerciera formalmente oposición a la misma, es por lo que este Juzgado Segundo Agrario ratifica en toda y cada una de sus partes la MEDIDA PREVENTIVA, en la presente causa. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: RATIFICA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, decretada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) junio de dos mil quince, solicitada por el ciudadano ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.333.479, en su carácter de representante legal de la asociación civil Granja Socio Productiva Integral Santa Bárbara Los García, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el Nº 25, folio 95 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción en fecha 26 de Mayo de 2015, ubicada en la calle 12 entre carreras 13 y 14, local S/N sector José Gregorio Amaya, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogada DORCA NOHEMI YEPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.121.110, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 154.808, a los fines de no paralizar la mecanización y siembra de la semilla puesta a la vista al momento de realizar la inspección judicial, sobre un lote de terreno constante de una superficie de treinta y cinco hectáreas (35 ha), ubicado en el sector el Salto, El Pegón, Avenida principal San Isidro, Brisas del Salto, Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: Norte: Carretera vía El Salto; Sur: Terreno ocupado por la Familia Burgos; Este: Zanjón del Muerto; y Oeste: Terreno ocupado por la Familia Ruíz y asegurar la no interrupción de la misma y asegurar la seguridad agroalimentaria del país. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. TERCERO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00537 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios y las boletas de notificación respectiva.
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis
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