REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 2 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-R-2015-000114
Asunto Principal: UP11-V-2013-000344g
RECURRENTE Ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.543.712, domiciliada en el sector Limoncito, calle 18, entre carrera 19 y callejón 2, casa s/n, a dos cuadras de la escuela básica María Teresa Sanz, municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 años de edad.
MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD)
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y las mismas se relacionan con el recurso de apelación intentado por la ciudadana abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad Nº 24.543.712, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 años de edad, en fecha 21de julio de 2015, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 2015, dictada por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
La apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de julio de 2015. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2015, en una pieza, con ciento cuarenta y un folio (141) folios útiles.
El 6 de agosto de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 25 de septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cinco (5) folios útiles sin vueltos.
En fecha 25 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; quien expuso oralmente los alegatos y defensas.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE :
Expresa la Representación Fiscal, que en la celebración de la audiencia de juicio encontrándose presente la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, solicito al A quo se fijara una nueva oportunidad para la práctica de la prueba heredo-biológica por cuanto aun estando el expediente en la etapa de juicio, se acordó en dos oportunidades la práctica de la prueba donde la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, le pidió a la madre de la niña que fueran al registro civil donde se había presentado a la misma para reconocerla de manera voluntaria y así no tendría que trasladarse a Caracas en la fecha fijada para hacerse las pruebas.
Señala, que la madre de la niña ciudadana “DATOS OMITIDOS”, creyendo en las palabras del demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS” y de buena fe, acudió al registro civil como habían acordado y el demandado de manera maliciosa no acudió para reconocer voluntariamente a la niña, sino que se traslado a la ciudad de Caracas para realizarse la prueba y hasta solicitó constancia de su comparecencia y de la incomparecencia de la demandante.
Aduce, que a pesar de haber señalado los motivos que tuvo la demandante para no haber ido a la practica de las pruebas, requirió una nueva oportunidad a la jueza de juicio en la audiencia, para la práctica de las pruebas heredo-biológicas, la cual la negó, indicando que con otra oportunidad no le garantizaba el derecho a la niña.
Arguye, que el A quo declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad e instó a la solicitante siguiera un procedimiento en el cual señalara la identidad del padre de la niña, por lo tanto, considera que la jueza le negó a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el derecho a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 eiusdem.
Afirma, que debe prevalecer el interés superior de la niña, ante el interés de las partes, ya que el problema de entendimiento entre los padres, ha afectado a la niña en el derecho de identidad y a llevar el apellido de su padre.
Solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene a la jueza de juicio, fije una nueva oportunidad para la práctica de la prueba heredo-biológica, conforme al artículo 450 literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de primacía de la realidad y la orientación que debe tener el juez a la búsqueda de la verdad y obtenerla por todos los medios a su alcance.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, expresó lo siguiente:
“… A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte de la demandante “DATOS OMITIDOS”, a someterse al igual que la niña de autos, a la realización de la prueba de filiación heredobiológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautada por ante el C.I.C.P.C, solo acudió a una de las cuatro fijadas, quedando debidamente intimada y notificada de la realización de las mismas, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la realización de la prueba, ha quedado desvirtuado, por no ser concordante la actitud de la demandante, con los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda, debido a su negativa injustificada a colaborar en la evacuación de la prueba heredobiológica, es decir, que arroja que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que por contar la niña solo con 2 años de edad, no se oyó su opinión.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación, el cual no se pudo determinar en el presente asunto.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aparece reconocida únicamente por la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y que no ha sido reconocida voluntariamente por su padre biológico, lo cual se probó con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no fue procreada la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con la negativa injustificada por parte de la demandante, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C, y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo contrario a lo alegado por la parte actora.
Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto no demostró que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, sea el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Asimismo de las conclusiones dadas por la parte actora y por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia de juicio, las mismas manifestaron: la parte actora: “No sabía que él había acudido el 18 de mayo, me comuniqué con él y me dijo que no iba a ir, me dijo que iba a ir al hospital del municipio Peña a reconocer a la niña, me extraña que haya ido a hacerse la prueba.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: ”Ciudadana juez, aquí lo determinante es la prueba heredobiológica, si bien es cierto que la parte demandante ha tenido una conducta obstruccionista el padre también lo ha hecho, aquí se le está negando el derecho a la niña de conocer su verdadera filiación paterna, el principio rector que nos rige es conocer la verdad, la decisión de no hacer la prueba la perjudica, la niña no es culpable de la actitud de las partes, las partes tienen un juego en el que la única perjudicada es la niña de autos, dejo a su criterio la decisión, nuestro norte es garantizar el derecho de la niña ya que somos protectores de su derecho.”
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar de su verdadera filiación biológica, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar sin lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo, y si bien la parte actora en la audiencia de juicio, dio unas explicaciones por la cual no fue a realizarse la prueba, las mismas no fueron alegadas en su oportunidad y menos demostradas con ningún medio de prueba, por lo que el no dar otra oportunidad para la realización de la prueba solicitada por la Representación Fiscal, mas no por la parte actora, se debe a que el otorgarla, no garantiza que la demandante acudiría a realizarse la prueba por cuanto en 3 oportunidades fue notificada y con conocimiento del día y la hora para realizarse la misma y no acudió, permaneciendo el presente asunto desde que se realizó la audiencia de juicio inicial en fecha 11-03-2014, por 16 meses suspendida la audiencia, a espera por la realización de la prueba heredobiológica por las partes, siendo que el demandado si acudió en tres oportunidades y ella no, y así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:
Visto, que se han cumplido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y realizada la audiencia de apelación en fecha 25 de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior observa que la parte recurrente fundamenta su apelación en que el A quo, al declarar sin lugar la demanda de inquisición de paternidad interpuesta a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de 2 años de edad, violentó su derecho a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se observó que efectivamente existe constancia en el expediente de oficios provenientes del área de Investigación y Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informan:
• Con el oficio Nº 9700-264-000650, de fecha 25 de octubre del año 2013, informan que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada en el juicio acudió a la toma de la muestra en el día y hora pactada, pero no acudió la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, parte demandante, ni la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
• Con el oficio Nº 9700-264-000062, de fecha 21 de enero del año 2014, indican que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada, no acudió a la toma de la muestra en el día y hora pactada y si acudió la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con su hija.
• En el oficio Nº 9700-264-000226, de fecha 18 de mayo del año 2015, donde indican que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, acudió a la toma de la muestra en el día y hora pactada por el Tribunal, no acudiendo la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni la niña.
Así las cosas se evidencia, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, acudió con su hija al Departamento de Microanálisis y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Caracas, en fecha 21 de enero del año 2014, pero no le tomaron las muestras por cuanto no acudió el demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es decir, no hubo una negativa total para realizarse la prueba por parte de la madre de la niña, como lo señala el A quo, además, hay constancia en actas del presente asunto, donde ésta, ha manifestado cuales fueron los motivos que tuvo para no acudir en las oportunidades que fueron fijadas. Evidentemente, la madre de la niña y recurrente en el presente asunto, si tiene interés en que se investigue la paternidad de su hija, más aún cuando en su declaración ante este Tribunal Superior, manifestó que se comprometía a comparecer conjuntamente con su hija a la realización de las pruebas heredo-biológicas y que si en las otras oportunidades no acudió, fue porque el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, la llamaba y decía que reconocería a la niña voluntariamente, ante el Registro Civil; por ello extraña a esta alzada que el Tribunal A quo establezca en su sentencia: “… de la relación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no fue procreada la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con la negativa injustificada por parte de la demandante, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C, y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo contrario a lo alegado por la parte actora…” (Subrayado del tribunal Superior).
Es decir, que el derecho de la niña a conocer la identidad de su progenitor, esta siendo afectado por la incomparecencia de la madre a la práctica de la prueba heredo-biológica. Esta prueba idónea, en el juicio de inquisición de paternidad, ya que el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”
Ahora bien, siendo el Interés Superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a llevar el apellido del padre, es una garantía establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Estado faculta a los órganos jurisdiccionales competentes para investigar la maternidad y la paternidad, en los casos que son de su conocimiento, y así lo dispone nuestra carta magna en su artículo 56, cuando prevé:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
En relación con ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA60-S-2010-000237, de fecha 18 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció:
“…En tal sentido, esta Sala ha dejado sentado que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia en estos juicios. Así mismo, en sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 389, de fecha 21 de septiembre del año 2000, se dejó sentado que: “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”…”
Además, siendo el derecho a la identidad un derecho inherente a la persona humana y tomando en cuenta que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, irrenunciables, intransigibles, indivisibles, tal como están contenidos en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pues, deber de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como directores del proceso y utilizando los poderes que le confiere el artículo 450, específicamente en el literal “j”, eiusdem, buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, con el único fin de proteger los derechos de los niños y garantizar que tengan pleno goce y disfrute de ellos.
En este orden de ideas, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado por la República, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”
Así las cosas, al haber el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, declarar sin lugar la inquisición de paternidad incoada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, basándose en la conducta de la madre, por no haber acudido a la práctica de la prueba heredo- biológica, violentó su interés superior a conocer su identidad biológica y a ser reconocida por su legitimo padre; derechos que conforme a nuestra Carta Magna y de conformidad con los artículos 4, 25, 8, 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera quien juzga, que es un deber indeclinable del Estado, de tomar todas las medidas ya sean administrativas o judiciales, para garantizar el interés superior de la niña, a que sus derechos sean reconocidos como inherentes a la persona humana, por ser sujeto de derecho, que debe ser amparado bajo cualquier circunstancia, por ese tribunal especializado. Así se declara.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claro el criterio para el caso en concreto, en el expediente 11.0532, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, cuando estableció:
“…Aunado a ello, el juzgador consideró que en el caso de autos, debía prevalecer el interés superior de la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a conocer la identidad biológica de su padre y tener el apellido de éste.
La Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental de los niños, niñas y adolescentes el conocer a sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “…[e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”. (Resaltado añadido)
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla dicho derecho así:
“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”.
Con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas y aplicables al caso, para esta Sala resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, de desaplicar en el caso concreto el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la aplicación preferente de la norma constitucional que recoge el artículo 56 del Texto Fundamental, tal como fue reseñado, por cuanto era necesario esperar tener los resultados de la prueba heredo biológica (ADN), promovida por ambas partes en el proceso, para que se pudiera celebrar la audiencia de juicio, pues éste era un medio probatorio que debía materializase para demostrar las alegaciones de ambas partes.
…OMISIS
Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para garantizarle a la niña el derecho a conocer a su padre y la identidad biológica de éste, lo cual está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales derivados de la filiación, cuyo ejercicio el Estado debe garantizar con prioridad absoluta.
Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos [se refiere a los artículo 56 y 76 de la Constitución], sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.
Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Por otra lado, evidencia esta Sala que, en el asunto de autos, el Juzgador de la causa hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la niña, en procura de su protección integral, para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, no sacrificando la justicia por un formalismo no esencial, que en este caso se traduce en un plazo para materializar una fase del proceso. ..”
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y las sentencias del Máximo Tribunal de la República citadas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación y anular la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.543.712, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Juicio de Inquisición de Paternidad, en el expediente Nº UP11-V-2013-000344, incoada por la recurrente, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 años de edad.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 9 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fije una oportunidad para la práctica de la prueba heredo- biológica a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quienes deberán ser notificados para su comparecencia en forma conjunta ante el organismo respectivo.
TERCERO: Queda revocada la sentencia apelada.
Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la oportunidad que corresponda.
La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 5:04 minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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