ASUNTO : UP11-J-2015-001476
SOLICITANTE: HERNANDO ALBERTO GUERRERO y SONIA JUDITH ESCALONA VILLEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.749.456 Y 13.094.839 respectivamente, residenciados en la Cumaca, San Diego, estado Carabobo y en la calle 8, con Av. 1 y 2, casa Nro 25, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
NIÑA Y ADOLESCENTE:
ABOGADO ASISTENTE: NEYDA CARRIZO, INPREABOGADO 175.235.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 3 de agosto de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HERNANDO ALBERTO GUERRERO y SONIA JUDITH ESCALONA VILLEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.749.456 Y 13.094.839 respectivamente, residenciados en la Cumaca, San Diego, estado Carabobo y en la calle 8, con Av. 1 y 2, casa Nro 25, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistidos por la abogada NEYDA CARRIZO, INPREABOGADO 175.235, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 7 de abril de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2001, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres de nombres, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 8, 9, 10 expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 8, con Av. 1 y 2, casa Nro 25, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de abril de 2000, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 6 de agosto de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de octubre de 2015, a las 2:00 de la tarde, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDO ALBERTO GUERRERO y SONIA JUDITH ESCALONA VILLEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.749.456 Y 13.094.839 respectivamente, residenciados en la Cumaca, San Diego, estado Carabobo y en la calle 8, con Av. 1 y 2, casa Nro 25, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistidos por la abogada NEYDA CARRIZO, INPREABOGADO 175.235, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERNANDO ALBERTO GUERRERO y SONIA JUDITH ESCALONA VILLEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.749.456 Y 13.094.839 respectivamente, residenciados en la Cumaca, San Diego, estado Carabobo y en la calle 8, con Av. 1 y 2, casa Nro 25, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistidos por la abogada NEYDA CARRIZO, INPREABOGADO 175.235.
En consecuencia, con respecto del adolescente y niños habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente y niños la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la suma en base a la tercera parte del sueldo que para la fecha esta establecido en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 7.500,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta perteneciente a la madre y corre con cualquier otro gasto que se suscite de emergencia, para útiles escolares el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) y para los aguinaldos el padre contribuirá con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00) TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija de la siguiente manera, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, en el mes de diciembre el padre podré estar con sus hijos en noche buena, el año nuevo y reyes con la madre alternativamente. En cuanto a las semana santa, carnaval, vacaciones también la padres con el padre, el día de su cumpleaños la pasaran con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
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