ASUNTO : UP11-J-2015-001361

SOLICITANTE: JESSY THAMAR GARCES LEON y ERASMO ARTURO CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.990.231 Y 12.397.218 respectivamente, residenciada en el Sector la California, Municipio Libertador Parroquia Macarao, calle principal, casa Nro 49, Caracas y en la Comunidad Agrícola, Santa Lucia, calle 2, Casa Nro 28, camunare, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE:, de catorce (14) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ, INPREABOGADO 138.615


MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 16 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESSY THAMAR GARCES LEON y ERASMO ARTURO CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.990.231 Y 12.397.218 respectivamente, residenciada en el Sector la California, Municipio Libertador Parroquia Macarao, calle principal, casa Nro 49, Caracas y en la Comunidad Agrícola, Santa Lucia, calle 2, Casa Nro 28, camunare, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, INPREABOGADO 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 14 de septiembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Jose Anotinio Paez Sabana de Parra estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 2005, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre, de catorce (14) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 6 expediente; su último domicilio conyugal fue en la Av. 8, casa Nro 39, Urb. Víctor Landinez, Municipio Urachiche estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de abril de 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 21 de julio de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.


En fecha 31 de julio de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de octubre de 2015, a las 2:30 de la tarde, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos JESSY THAMAR GARCES LEON y ERASMO ARTURO CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.990.231 Y 12.397.218 respectivamente, residenciada en el Sector la California, Municipio Libertador Parroquia Macarao, calle principal, casa Nro 49, Caracas y en la Comunidad Agrícola, Santa Lucia, calle 2, Casa Nro 28, camunare, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, INPREABOGADO 138.615, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESSY THAMAR GARCES LEON y ERASMO ARTURO CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.990.231 Y 12.397.218 respectivamente, residenciada en el Sector la California, Municipio Libertador Parroquia Macarao, calle principal, casa Nro 49, Caracas y en la Comunidad Agrícola, Santa Lucia, calle 2, Casa Nro 28, camunare, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, INPREABOGADO 138.615.

En consecuencia, con respecto de la adolescente habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales, en dinero efectivo, los cuales automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la adolescente, por cuanto estudia y así de mutuo acuerdo lo pactan, y una cuota especial para el mes de Agosto de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) para gastos de útiles escolares y una cuota espacial para el mes de Diciembre de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar hemos acordado que sea abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la adolescente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:19 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez