ASUNTO : UP11-J-2015-001425
SOLICITANTE: REYMAR VANESSA CARCES OCHOA y ALVIN JESUS BRITO ESTREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.469.398 Y 11.270.572 respectivamente, residenciados en la Urb. Las Piedras, calle principal, casa Nro 01, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. La Pradera, calle principal, punto de referencia al segundo teléfono publico a mano derecha, el primer estacionamiento, casa S/N, casa color verde claro con blanco, Chiquinquirá, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
NIÑA:
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA PIÑERO, INPREABOGADO 108.417
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, interpuesto por los ciudadanos REYMAR VANESSA CARCES OCHOA y ALVIN JESUS BRITO ESTREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.469.398 Y 11.270.572 respectivamente, residenciados en la Urb. Las Piedras, calle principal, casa Nro 01, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. La Pradera, calle principal, punto de referencia al segundo teléfono publico a mano derecha, el primer estacionamiento, casa S/N, casa color verde claro con blanco, Chiquinquirá, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos por la Abg. MARIELA PIÑERO, INPREABOGADO 108.417, mediante la cual solicitan se disuelva el matrimonio por ellos contraídos en fecha 12 de septiembre de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas estado Vargas.
En fecha 7 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia de evacuación de pruebas, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO, como secretaria la Abg. Lisbeth Pérez y el alguacil Ramón Quintero. Se deja constancia de la no presencia de los ciudadanos REYMAR VANESSA CARCES OCHOA y ALVIN JESUS BRITO ESTREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.469.398 Y 11.270.572 respectivamente, residenciados en la Urb. Las Piedras, calle principal, casa Nro 01, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. La Pradera, calle principal, punto de referencia al segundo teléfono publico a mano derecha, el primer estacionamiento, casa S/N, casa color verde claro con blanco, Chiquinquirá, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que los represente, por lo que vista tal incomparecencia, quien aquí decide actuando de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, declara terminado la presente solicitud.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes solicitantes se considera terminado el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, en concordancia con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, declara terminado la presente solicitud.. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, siete días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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