ASUNTO: UP11-J-2015-001580

SOLICITANTES: LUISA MARIA SOSA ESPINOZA y GILBERTH JOSE OLIVEROS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.355.371 y Nº 20.177.587 respectivamente y ambos de éste domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE OJEDA RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. N° 151.794.

NIÑ0S:
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUISA MARIA SOSA ESPINOZA y GILBERTH JOSE OLIVEROS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.355.371 y Nº 20.177.587 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado CARLOS JOSE OJEDA RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. N° 151.794, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 16 de abril de 2013; que procrearon tres (3) hijos de nombres, de siete (7), cuatro (4) y un (1) año de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 25 de septiembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños, de siete (7), cuatro (4) y un (1) año de edad respectivamente, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de las niñas de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: ABOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadano LUISA MARIA SOSA ESPINOZA y GILBERTH JOSE OLIVEROS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.355.371 y Nº 20.177.587 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado CARLOS JOSE OJEDA RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. N° 151.794 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños, de siete (7), cuatro (4) y un (1) año de edad respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LUISA MARIA SOSA ESPINOZA y GILBERTH JOSE OLIVEROS ROMERO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, de siete (7), cuatro (4) y un (1) año de edad, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será compartido entre el padre y la madre, en cuanto a las navidades, vacaciones escolares, carnaval y semana santa lo pasaran con el padre o la madre de manera alternativa ano tras año, el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre con pasaran con la madre y el día de cumple años será pasado con su padre y su madre. Autorizamos de mutuo acuerdo comparta tanto con los abuelos maternos como con los paternos.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00) mensuales, ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus capacidades económicas y tendiendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela. Para los gastos correspondientes al colegio, útiles escolares, el padre acuerda en sufragar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVALES (BS 19.000,00). Para los gastos del mes de diciembre al padre acuerda en sufragar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,00). SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2015-000089.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los siete días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 3:37 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Pérez