ASUNTO: UP11-J-2015-001760

SOLICITANTES: DEIVIS JOSE MENDOZA FUENTES y BRISEIDA RAMONA HERRERA GUEDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.797.760 y 17.157.894 respectivamente, residenciados en Santa Bárbara, calle principal, casa S/N, cerca de la esuela Santa Bárbara, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y en Santa Bárbara, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela Santa Bárbara, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

ADOLESCENTES; (IDENTIDAD OMITIDA)
Motivo: HOMOLOGACION DE CESION DE CUSTODIA.


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DEIVIS JOSE MENDOZA FUENTES y BRISEIDA RAMONA HERRERA GUEDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.797.760 y 17.157.894 respectivamente, residenciados en Santa Bárbara, calle principal, casa S/N, cerca de la esuela Santa Bárbara, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y en Santa Bárbara, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela Santa Bárbara, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, quienes se encuentran representados por la Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, contenido en acta de fecha 20 de agosto de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

UNICO: La madre ciudadana BRISEIDA RAMONA HERRERA GUEDEZ, manifestó que esta de acuerdo con que el padre de sus hijos ciudadano DEIVIS JOSE MENDOZA FUENTES ejerza la responsabilidad de custodia de sus hijos por cuanto tienen siete años viviendo con el de hecho, y requiere tener su representación legal para ejercer los actos civiles de los adolescentes. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los adolescentes antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:32 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez