REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (01) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
Asunto Nº: UP11-V-2015-000357
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana MARIANGEL ALEXAIDA QUIROZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.461, con domicilio en la calle principal, sector La Mora, casa N° 30-46, Camunare, municipio Urachiche, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA GARRIDO ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 223.790.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.468.335, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 2 y 3, sector Gautanquire I, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑOS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7, 4 y 1 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DIVORCIO (ORD. 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por la ciudadana MARIANGEL ALEXAIDA QUIROZ VASQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada GABRIELA GARRIDO ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 223.790, en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Alegó la parte demandante, que en fecha 14 de diciembre de año 2007, contrajo matrimonio civil con el demandante, por ante el Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, según consta en el acta N° 48, fijando como pareja, un único y definitivo domicilio conyugal en la calle 15 entre avenidas 2 y 3, sector Gautanquire I, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, que procrearon tres (3) hijos, de nombres: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7, 3 y 1 años de edad, respectivamente.
En principio su relación matrimonial se desenvolvió con un clima de normalidad armonía y entendimiento, pero al pasar el tiempo de convivencia los cónyuges comenzaron a tener diferencias graves; por maltratos verbales que hacen imposible la convivencia en común; por lo cual se separaron desde el 2 de noviembre de 2014, sin que hasta el momento hayan decidido reconciliarse.
Por todo lo antes expuesto solicita la disolución de su vínculo conyugal, conforme a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, asimismo, señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, y que se sirva admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se ordeno oír la opinión del niño de autos y se prescindió de la opinión de las niñas de autos por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 3 de junio de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 15 de junio de 2015, a las 2:30 p.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIANGEL ALEXAIDA QUIROZ VASQUEZ, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ. Por lo que no fue posible llegar la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demandada y presentara conjuntamente su escrito de pruebas. Y se fijó para el día 13 de julio de 2015 a las 10:00 am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Al folio 27 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, quien le otorgo Poder Apud-Acta al abogado LUIS ALBERTO BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.374.
El 26 de junio de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, asistido de abogado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada consigno escrito de pruebas y de contestación de la demanda, en el cual reconvino a la parte demandante.
En fecha 7 de julio de 2015, fue admitida la reconvención planteada, en consecuencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del auto, debe darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando el escrito de pruebas correspondiente. Igualmente se hizo saber que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijaría dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional,
El 9 de julio de 2015, se dejó sin efecto la audiencia fijada para el día 13/7/2015 a las 10:00 a.m, en consecuencia, se hace saber que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijará dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor a diez días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
A los folios 47 al 48 del expediente corre inserto escrito de pruebas y escrito de contestación presentado por el demandado reconviniente.
El 15 de julio de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Luis Alberto Bustillo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, demandado reconviniente.
Al folio 49 del expediente, riela auto en el cual se deja constancia que la parte demandante reconvenida no dio contestación ni presentó escrito de pruebas y la parte demandada (reconviniente) presentó escrito de pruebas, de igual modo, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y la audiencia de reconvención para el día 30 de julio de 2015, a las 11:30 a.m.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales, y de testigos, presentadas por la parte demandada reconviniente. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 1 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA y se prescindió de oír la opinión de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por su corta edad.
El 7 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, a los fines de revocar Poder Apud-Acta otorgado al abogado Luis Alberto Bustillo.
Siendo la hora señalada para la audiencia de juicio, previo al inicio el alguacil anunció la audiencia de juicio a las puertas del tribunal y así se hace constar. El alguacil informó a los presentes sobre las normas que regirán en la sala durante la presente audiencia. La ciudadana juez da por iniciada la audiencia y ordenó a la secretaria identificar la causa. Concluida la identificación de la causa, ordenó a la secretaria identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se deja constancia de la incomparecencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante reconvenida ciudadana MARIANGEL ALEXAIDA QUIROZ VASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente de la incomparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial ni de los testigos materializados por la parte demandada reconviniente, los ciudadanos RICHAR JESUS QUERALES CAZORLA, NATERA MENDOZA VICTOR JOSE, CARLOS LUIS GOYO SUAREZ, MANUEL SALVADOR ALVARADO DELGADO Y JORGE LUIS LEON BOLLANO. La juez, vista la incomparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadana MARIANGEL ALEXAIDA QUIROZ VASQUEZ e igualmente la no comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, al igual de la no presencia de los testigos materializados por la parte demandada antes indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, de la inasistencia de la demandante reconvenida, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (01) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00am y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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