REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
Asunto Nº: UP11-V-2014-000635

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana MARY JULIA LARA DEGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.173.609, domiciliada en la avenida 4, diagonal a la calle La Planta, sector El Kiosco, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.930.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.374, residenciado en la avenida Bolívar, edificio La Palma, 1er piso, apto 4, diagonal al Polideportivo Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados THAIDIS CASTILLO PEREZ y JOSE MANUEL ILLESCA MEDEROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.881 y 149.974 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por la ciudadana MARY JULIA LARA DEGEL, antes identificada, asistido por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.930, em contra del ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, igualmente identificado, representado judicialmente por los abogados THAIDIS CASTILLO PEREZ y JOSE MANUEL ILLESCA MEDEROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.881 y 149.974 respectivamente, por demanda de Divorcio fundada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alegó la parte demandante, que en fecha 13 de octubre de año 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio nirgua del estado Yaracuy, según consta en el acta N° 118, contrajo nupcias con el demandado, fijando como pareja, su domicilio conyugal en la avenida 4, diagonal a la calle La Planta, sector El Kiosco, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, procrearon dos (2) hijos, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Indica también, que los primeros meses de su unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el correr del tiempo y por diversas razones han tenido fuertes problemas y desavenencias que no han podido superar, ni solucionar a pesar que trataron de hacerlo en múltiples oportunidades, siendo que en el año 2008 hubo agresiones físicas y verbales por parte del demandado en su contra, al extremo que se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Ministerio Público por las referidas violencias, siendo la última agresión en fecha 13 de junio de 2014, por lo que hubo que denunciar nuevamente al ciudadano JORGE MEDEROS. En ese sentido, comparece la parte actora por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con el articulo 185 ordinal 3, del Código Civil. Por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, de conformidad al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se sirviera admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 22 de julio de 2014, se acordó notificar a la parte demandada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de octubre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la única audiencia de mediación de la audiencia preliminar, para el día 22 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.
Por auto que riela al folio 29 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 22 de octubre de 2014, en ese sentido, se fijó la nueva oportunidad para la realización de la única audiencia preliminar de la fase de mediación, para el día 15 de enero de 2015, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, así como de la presencia del abogado asistente de la parte demandante y de la apoderada judicial de la parte demandada. La Jueza instó a la mediación, la cual no fue posible y la parte actora, insistió en la continuación del proceso. La causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 32 y 33 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demandada y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2015, a las 10:00 a.m.
Riela al folio 34 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada y al abogado JOSE MANUEL ILLESCA MEDEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.974, para que defiendan sus derechos e interese en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se hizo constar que Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y dio contestación a la demanda, en la cual reconvino a la parte demandante.
En fecha 6 de febrero de 2015, fue admitida la reconvención planteada, en consecuencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, debía darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando el escrito de pruebas correspondiente. Igualmente se hizo del conocimiento de las partes que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijaría dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
Al folio 130 del expediente, se dejó constancia que se venció el lapso para contestar y promover pruebas en la reconvención de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, y el Tribunal acordó fijar audiencia de sustanciación, para el día 3 de marzo de 2015, a las 12:30 m.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que cursa al folio 131 del expediente, se hizo constar que la audiencia fijada para el día 3 de marzo de 2015 a las 12:30 m., no pudo ser celebrada, por cuanto las audiencias fijadas en horas anteriores se extendieron, en ese sentido, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial en el presente asunto para el día 19 de marzo de 2015, a las 12:00 m.
En fecha 20 de marzo de 2015, se oficio al director del Centro de Salud Bienestar, ubicado en la avenida Bolívar Norte, Edificio Torre Valencia Piso 2, consultorio 22, Valencia, estado Carabobo, atención Dr. JOSEPH CHAKKAL, a objeto que informaran la situación psicológica y emocional del demandado, al Consejo de Protección del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que sirvieran remitir informe psicológico del referido ciudadano, de igual manera, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que informaran el estado en el que se encontraba la causa signada con la nomenclatura UP01-P-2014-002242, motivo, partes y resumen de los hechos, llevados por el Tribunal Quinto de Control, y a los Gerentes Generales de los Bancos Caribe y Provincial, ubicados en la calle Comercio, Chivacoa, estado Yaracuy, y en la avenida 5, con calle 4, Nirgua, estado Yaracuy, para que sirvieran enviar copias de los estados de las cuentas identificadas con los Nros. 0114-0228-34228-80041192 y 0108-0122-20-0100076687, cuyo titular es el ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO.
Riela a los folios 151 al 160 del expediente, movimientos bancarios expedidos por la entidad bancaria BBVA Provincial, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0108-0122-20-0100076687 del ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, correspondientes al periodo 01/09/2014 al 31/03/2015.
Constan a los folios 162 al 165 del expediente, consulta de movimientos de la cuenta signada con el N° 0114-0228-34-2280041192 perteneciente a la entidad bancaria BANCARIBE, del ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, correspondientes al periodo comprendido entre las fechas 01/09/2014 al 20/03/2015.
A lo folios 174 al 175 del expediente, cursa oficio expedido por la Jueza de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se informó el motivo de la causa, las partes, y el estado en el que se encontraba para la fecha 30 de junio de 2015.
En fechas 16 de julio de 2015, se recibieron diligencias presentadas por el ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, mediante las cuales solicitaba se sirviera aperturar cuenta de ahorros en la presente causa, asimismo, señaló que el monto solicitado por la parte demandante por concepto de obligación de manutención era exageradamente elevado y desproporcionado ya que no tenía capacidad económica para cubrir el indicado monto.
Cursa diligencia al folio 184 del expediente, presentada por la ciudadana MARY JULIA LARA DEGEL, asistida por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.930, mediante la cual solicita se sirva pronunciar el Tribunal con respecto a la obligación de manutención en la presente causa, y la cual deseaba se fijase en el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), sin incluir los conceptos de útiles escolares, vestidos, calzados, medicamentos y otros.
A los folios 189 al 191 del expediente, riela oficio expedido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con la nomenclatura CPNNA/OE023/2015, mediante el cual consignan informe de evaluación psicológica realizada al ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, por la Psicóloga adscrita a ese organismo, en fecha 20 de noviembre de 2014.
En la realización de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por la parte actora reconvenida consistentes en pruebas documentales y de informe. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 15 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión de los niños de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. La ciudadana juez da por iniciada la audiencia y ordenó a la secretaria identificar la causa. Concluida la identificación de la causa, ordenó a la secretaria identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia de la incomparecencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MARY JULIA LARA DEGEL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente, se hizo constar que no compareció la parte demandada reconviniente ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, ni su apoderada judicial abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, INPREABOGADO Nro. 133.881. La juez, vista la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana MARY JULIA LARA DEGEL, e igualmente la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, de la inasistencia de la demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados a la parte actora, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05pm y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez