REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2015-000345
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.474.002, domiciliada en el sector Savayo 1, calle 3, avenida 3, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.054, domiciliado en la avenida 5 entre calles 7 y 8, casa s/n, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REVISIÓN DE EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que solicita la Revisión de la Extensión de Obligación de Manutención fijada en fecha 6 de junio de 2014, en el asunto signado con el N° UP11-V-2013-000821, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó extendida hasta tanto la derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando este no exceda de los 25 años de edad, y obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la LOPNNA, por cuanto para el momento de introducir la demanda se encontraba estudiando quinto año de educación media general en la Unidad Educativa Tiuna, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, pero actualmente está inscrita para cursar estudios universitarios en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy. Alega que su padre, el demandado de autos le aporta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, en el mes de septiembre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y en el mes de diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) lo cual es insuficiente para cubrir sus gastos, tanto para la alimentación, vestido y sus estudios, en tal sentido requiere de su ayuda ya que a su madre se le hace difícil cumplir sola con todos sus requerimientos, por lo expuesto solicita se proceda a la REVISIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades que requiere, tal como lo prevé el artículo 365 eiusdem, en tal sentido solicita un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, para el mes de septiembre aporte la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y la cuota extra del mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Señaló que su padre se desempeña como funcionario de la Policía del estado Yaracuy. Por último, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se acordó oír la opinión de la joven adulta de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de junio de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 6 de julio de 2015, a las 9:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual manera, se hizo constar que vista la incomparecencia del demandado, las partes no llegaron a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Extensión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación. Se acordó oficiar a la Defensa Pública a fin de que le designaran Defensor Público a la demandante de autos y se solicitó constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario.
Consta al folio 38 del expediente, aceptación del Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OMAR REVEROL, para prestar asistencia técnica a la demandante de autos.
Por auto que riela al folio 39 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2015, a las 9:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Riela a los folios 43 al 45 del expediente, constancia de sueldo expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, mediante la cual remiten la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 4 de agosto de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de septiembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 14 de octubre de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
A los folios 61 y 62 del asunto corre inserta diligencia con anexo presentada por la parte actora debidamente asistida del Defensor Público Cuarto, donde consigna Planilla de Inscripción de la demandante para cursar estudios universitarios de fecha 31-07-2015 del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien presta asistencia técnica a la demandante de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Visto lo manifestado por la parte demandante, por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, asimismo, vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta “DATOS OMITIDOS”, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 31 del año 1996, que cursa al folio 5 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la joven adulta con el demandado, así como se evidencia su mayoridad. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada en el expediente signado con el Nº UP11-V-2013-000821 de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 6 al 13 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Boletín de calificaciones de la joven adulta de autos, emanada de la Unidad Educativa “Tiuna”, Marín estado Yaracuy, la cual riela al folio 49 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que la joven adulta de autos culminó sus estudios de bachillerato.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, que riela a los folios 43 al 45 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica actual del demandado de autos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
ÚNICA: Copia simple de Planilla de Inscripción de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, para estudios Universitarios, en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy, hoy Universidad Politécnica Territorial Arístides Bastidas, de fecha 31-07-2015, la cual riela al folio 62 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que la joven adulta de autos culminó sus estudios de bachillerato y va a continuar sus estudios universitarios en la referida Institución .
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita la Revisión de la Extensión de Obligación de Manutención fijada en fecha 6 de junio de 2014, en el asunto signado con el N° UP11-V-2013-000821, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó extendida hasta tanto la derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando este no exceda de los 25 años de edad, y obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la LOPNNA, por cuanto para el momento de introducir la demanda se encontraba estudiando quinto año de educación media general en la Unidad Educativa Tiuna, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, pero actualmente está inscrita para cursar estudios universitarios en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy. Alega que su padre, el demandado de autos le aporta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, en el mes de septiembre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y en el mes de diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) lo cual es insuficiente para cubrir sus gastos, tanto para la alimentación, vestido y sus estudios, en tal sentido requiere de su ayuda ya que a su madre se le hace difícil cumplir sola con todos sus requerimientos, por lo expuesto solicita se proceda a la REVISIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades que requiere, tal como lo prevé el artículo 365 eiusdem, en tal sentido solicita un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, para el mes de septiembre aporte la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y la cuota extra del mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Señaló que su padre se desempeña como funcionario de la Policía del estado Yaracuy. Por último, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, por cuanto no hubo contestación a la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la Extensión de la obligación de manutención establecida por este Tribunal, mediante decisión de fecha 6 de junio de 2014, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la joven adulta “DATOS OMITIDOS”, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, y próximamente sus estudios universitarios, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con su padre, quien a pesar de haber alcanzado la mayoridad, comienza estudios universitarios, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión establecida que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por este Tribunal.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la joven adulta y la parte demandada, y si la beneficiaria de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en el capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo o hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo o hija y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la joven adulta, de recibir aportes para su manutención dado que por estar cursando estudios universitarios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Extensión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no dio contestación a la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la joven adulta de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la joven adulta, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento de la extensión de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención al monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, para el mes de septiembre aporte la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y la cuota extra del mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hijo o hija, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, su escolaridad, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la misma, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, en el mes de septiembre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y en el mes de diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), no es suficiente para una joven adulta que no vive con su padre y comienza a cursar sus estudios universitarios, y quedó demostrada la capacidad económica actual del padre, en el presente juicio con la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, que riela al folio 43 al 45 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 6 de junio de 201, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia, donde fue extendida la obligación de manutención de la demandante, hasta que la misma complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando ésta no exceda de los 25 años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo, manteniéndose el monto de la obligación de manutención fijada en fecha 25-06-2012, a favor de la joven adulta de autos, lo cual se prueba con la copia de la sentencia dictada por este Tribunal anteriormente valorada.
Que los supuestos conforme este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014, donde fue extendida la obligación de manutención fijada en fecha 25-06-2012, donde se mantuvo el monto de la obligación de manutención a favor de la joven adulta de autos, en el expediente N° UP11-V-2015-000821, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la madre de la joven adulta de autos cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, médicos, medicinas, ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se dictó sentencia de extensión de la obligación de manutención hace más de un (1) año. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la joven adulta de autos, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención establecida a favor de la joven adulta, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación universitaria, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se estableció la obligación de manutención.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Extensión de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de Extensión de Obligación de manutención objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la joven adulta la Extensión de Obligación de manutención, la capacidad económica del obligado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la joven adulta de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles a la joven adulta que se encuentren cursando estudios universitarios, su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, y educación hasta que la joven complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando no exceda de los 25 años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo, en la forma prevista en el articulo 383 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hija que se encuentra cursando estudios.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 383 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.474.002, domiciliada en el sector Savayo 1, calle 3, avenida 3, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.054, domiciliado en la avenida 5 entre calles 7 y 8, casa s/n, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hija la cantidad de DOS QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a partir del mes de octubre del año 2015, monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante el instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial de esta ciudad, signada con el Nº 01080078160200401196. Para los gastos del mes de septiembre para su hija, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y en el mes de diciembre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados y descontados cada año y depositados en la cuenta antes referida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:28pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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