REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2013-000431
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.192.137 y 17.507.352, domiciliados el primero en la urbanización San Antonio, calle 9, casa N° 20-8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en Montes de Oro, sector uno, calle 2, casa N° 54, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de cuatro (4) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.154, domiciliado en la avenida 8, entre calles 2 y 3, casa N° 62-2, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, antes identificados, padres de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que el reconocimiento de su hija se debió a un error involuntario del reconocedor quien de manera inconsulta y a sabiendas de la absoluta ausencia de elementos para efectuarlo, se abroga la paternidad de la niña, haciendo incurrir en error al funcionario que le correspondió inscribir la referida partida. Como consecuencia de tal actitud, su hija aunque goza de la posesión de estado, no puede ser reconocida legalmente por su verdadero padre biológico, perdiendo la posibilidad de obtener un cúmulo de beneficios socio-económicos en virtud que su padre es empleado calificado de la industria petrolera.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, que le fuese realizada a su hija, por parte del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a quienes solicita se emplace para que convenga en la nulidad del referido reconocimiento en su defecto sea condenado por el Tribunal a ello, por último, solicitó se sirviera admitir el presente asunto, y darle el trámite procesal correspondiente.
Admitida la demanda en fecha 2 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó librar edicto, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por u corta edad.
Consta a los folios 14 y 15 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571, mediante la cual procede a consignar ejemplar del periódico “Diario del Yaracuy” donde fue publicado el Edicto librado en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en la presente causa, el Tribunal por auto de fecha 5 de junio de 2014, fijó para el día 2 de julio de 2014, a las 10:30 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
De las actas del expediente se evidencia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
.FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 3 de julio de 2014, se libró boletas de intimación a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, con la advertencia que si se negaban a la realización de la prueba heredobiológica ordenada en la causa, se valoraría como indicio grave en su contra, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Riela al folio 43 del expediente, oficio expedido por el Inspector Jefe de la División de Laboratorio Biológico de Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, mediante el cual informaron al Tribunal que en la fecha pautada para la toma de la muestra para llevar a cabo la practica de la prueba heredobiológica, se presentaron los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, en compañía de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, haciendo espera desde las 8:45 a,.m. hasta las 11:00 p.m. tiempo en el cual la otra parte no se presentó.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se hizo constar que se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, y se pasó la causa al Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de septiembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza titular abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 19 de octubre de 2015, a las 11:30.am., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, instándose a la parte demandante para que con carácter de obligatoriedad comparezca a dicha audiencia acompañada de la niña de autos, para que emita su opinión.
Al folio 94 corre inserta opinión de la niña de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571. la no comparecencia del demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y al abogado que los asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la parte actora, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, así como al abogado que asiste los asiste, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que se oyó a la niña de autos, por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, así como lo expuesto por las partes esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 6698-27 del año 2010, que cursa al folio 77 del expediente, observándose que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por la cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Oficio expedido por el Inspector Jefe de la División de Laboratorio Biológico de Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, que cursa al folio 43 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la san a critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informaron al Tribunal que en la fecha pautada para la toma de la muestra para llevar a cabo la practica de la prueba heredobiológica, se presentaron los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, en compañía de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, haciendo espera desde las 8:45 a,.m. hasta las 11:00 p.m. tiempo en el cual la otra parte no se presentó. TERCERO: Resultados de la prueba heredobiológica practicada a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, expedida por el laboratorio Genomik C.A., que cursa a los folios 4 y 5 del expediente, en la cual en los resultados del estudio señaló lo siguiente: “… NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDDA DE QUE EL Sr. “DATOS OMITIDOS” SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 3179919996531.19, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99.9999999999% cuando se consideran una probabilidad a priori de 0.5 y las frecuencias alélicas pendientes de la Región Central de Venezuela.
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una impugnación de reconocimiento; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alegó la parte actora, que el reconocimiento de su hija se debió a un error involuntario del reconocedor quien de manera inconsulta y a sabiendas de la absoluta ausencia de elementos para efectuarlo, se abroga la paternidad de la niña, haciendo incurrir en error al funcionario que le correspondió inscribir la referida partida. Como consecuencia de tal actitud, su hija aunque goza de la posesión de estado, no puede ser reconocida legalmente por su verdadero padre biológico, perdiendo la posibilidad de obtener un cúmulo de de beneficios socio-económicos en virtud que su padre es empleado calificado de la industria petrolera.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, que le fuese realizada a su hija, por parte del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a quienes solicita se emplace para que convenga en la nulidad del referido reconocimiento en su defecto sea condenado por el Tribunal a ello, por último, solicitó se sirviera admitir el presente asunto, y darle el trámite procesal correspondiente.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, realizado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es decir, a determinar si éste último, es o no es, el padre biológico de la mencionada niña, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, por la falta de contestación de la demanda.
El caso en estudio, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega la demandante que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, si no el ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si consta el reconocimiento de la niña, realizado por el demandado, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandado, es o no verdaderamente el padre biológico de la niña de autos.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la madre y el presunto padre de la reconocida, demandan la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito están legitimados para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es de 99,9999999999%, en la experticia heredobiológica practicada por ante el Laboratorios GENOMIX C.A. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano RIHARD ORLANDO COLINA CUICA, no es realmente el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a la niña de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal toma en consideración que su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, donde manifestó: “Yo vivo con mi mamá “DATOS OMITIDOS” y mi papá “DATOS OMITIDOS”, en San Felipe, y tengo dos hermanos mas grandes que yo, pero no son hijos de mi papá NUEL, mi papá me compra mi ropa y mis uniformes también, y es el que compra la comida, yo no conozco al señor “DATOS OMITIDOS”, yo quiero mucho a mi papá pero a mi mamá también y yo los abrazo a los dos”.
Habiéndose garantizado el derecho de la niña a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oída (Art. 8 y 80 LOPNNA) y de los hechos probados en la presente causa, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, reconoció de manera voluntaria como hija a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el demandado no es el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, lo cual se demostró con la Experticia practicada por los Laboratorios GENOMIX C.A., valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado, no es el padre biológico de la niña de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano “DATOS OMITIDOS” y no el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como se decidirá.
Téngase al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como padre biológico de la niña de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.192.137 y 17.507.352, domiciliados el primero en la urbanización San Antonio, calle 9, casa N° 20-8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en Montes de Oro, sector uno, calle 2, casa N° 54, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571, en su carácter de padres de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”,en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.154, domiciliado en la avenida 8, entre calles 2 y 3, casa N° 62-2, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el Nº 6.698-27, del año 2010, que se encuentra asentada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de ese estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.192.137 y 17.507.352, domiciliados el primero en la urbanización San Antonio, calle 9, casa N° 20-8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en Montes de Oro, sector uno, calle 2, casa N° 54, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” OSORIO SILVA, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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