REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000448

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.609, domiciliada en la calle 5, casa Nro. 14 de la urbanización Bicentenario, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADELA COROMOTO BRACHO PÉREZ, NIXON JESÚS BRACHO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO BRACHO PÉREZ, ALEXIS ALFREDO BRACHO CARRERA, EDUARDO JOSÉ BRACHO CARRERA, FRAMKLIM AUGUSTO BRACHO CARRERA, EDINXON RUBEN BRACHO CARRERA, OSMAR JOSÉ BRACHO CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.369.782, 12.724.665, 14.919.234, 20.539.856, 20.539.885, 20.539.854, 25.0179.296, 25.179.297, respectivamente y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, titular de la cedula de identidad Nro. 26.461.564.

ADOLESCENTE: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, titular de la cedula de identidad Nro. 26.461.564, de 17 años de edad.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA, antes identificada, asistida por la abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776, en contra de los ciudadanos ADELA COROMOTO BRACHO PÉREZ, NIXON JESÚS BRACHO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO BRACHO PÉREZ, ALEXIS ALFREDO BRACHO CARRERA, EDUARDO JOSÉ BRACHO CARRERA, FRAMKLIM AUGUSTO BRACHO CARRERA, EDINXON RUBEN BRACHO CARRERA, OSMAR JOSÉ BRACHO CARRERA, y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” igualmente identificados. Alega la parte actora, que procede a demandar a los referidos ciudadanos para que reconozcan la Unión Concubinaria entre el ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS y su persona y así sea declarado por este tribunal, ya que cohabitaron en unión concubinaria desde hace 26 años aproximadamente es decir desde el 16-10-1986 hasta el 21 de junio de 2012, fecha del fallecimiento del De cujus. Manteniendo una unión concubinaria de manera pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida. En total tuvo nueve (9) hijos, de la unión concubinaria procrearon seis (6) hijos y tres hijos fueron de una relación anterior. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5, casa Nro. 14 de la urbanización Bicentenario, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la Unión Concubinaria de Hecho como Acción Mero Declarativa de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda en fecha 6 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines que conocieran la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo, se acordó librar edicto, notificar a la Defensa Pública para que designe Defensor Público para que represente a la adolescente de autos.
El 8 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA, quien le otorgo poder Apud Acta a la abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 5 de junio de 2015, la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 18 de junio de 2015, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA, asimismo, se hizo constar la presencia de la parte demandada ciudadanos ADELA COROMOTO BRACHO PÉREZ, NIXON JESÚS BRACHO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO BRACHO PÉREZ, ALEXIS ALFREDO BRACHO CARRERA, EDUARDO JOSÉ BRACHO CARRERA, FRAMKLIM AUGUSTO BRACHO CARRERA, EDINXON RUBEN BRACHO CARRERA, OSMAR JOSÉ BRACHO CARRERA y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Se hizo constar que no se llegó a la mediación entre las partes, en ese sentido, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó designar Defensor Público a la adolescente de autos.
Por autos que constan a los folios 69 y 70 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, por último, se fijó para el 17 de julio de 2015, a las 9:30 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 18 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ADELA COROMOTO BRACHO PÉREZ, NIXON JESÚS BRACHO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO BRACHO PÉREZ, ALEXIS ALFREDO BRACHO CARRERA, EDUARDO JOSÉ BRACHO CARRERA, FRAMKLIM AUGUSTO BRACHO CARRERA, EDINXON RUBEN BRACHO CARRERA, OSMAR JOSÉ BRACHO CARRERA, quienes le otorgaron poder Apud Acta al abogado HERNAN JOSE FIGUEROA GAVIDIA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 151.716.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 8 de julio de 2015, se hizo constar que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada, no contestó ni promovió pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 81 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, quien acepta la designación sobre ella recaída para representar a la adolescente de autos.
Al folio 82 del expediente, riela auto en el cual se fija nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 29 de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
A los folios 86 al 91 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas, suscrita y presentada por la ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA, debidamente representada judicialmente por su abogada.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, se hizo constar que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, no contestó ni promovió pruebas.
En la realización de la audiencia de sustanciación así como su prolongación, fueron materializadas las pruebas presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo se fijó para el día 23 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento a las partes que debían comparecer acompañada de la adolescente, a fin de que emitiera su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA, asistida de la abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776. Igualmente compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERNAN JOSE FIGUEROA GAVIDIA, inpreabogado N° 151.718, pero no la comparecencia de los ciudadanos ADELA COROMOTO BRACHO PÉREZ, NIXON JESÚS BRACHO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO BRACHO PÉREZ, ALEXIS ALFREDO BRACHO CARRERA, EDUARDO JOSÉ BRACHO CARRERA, FRAMKLIM AUGUSTO BRACHO CARRERA, EDINXON RUBEN BRACHO CARRERA, OSMAR JOSÉ BRACHO CARRERA. De igual modo se deja constancia de la comparecencia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y de la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada Andrelys Álvarez. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los testigos YADIRA MILAGROS AGATON RODRIGUEZ, y EDER ENRIQUE PAZ BRAVO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderada judicial, luego se oyó al apoderado judicial de la parte demandada y a la Defensora Pública Auxiliar Primera, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quien solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Se le dio el derecho de palabra a la apoderada de la parte actora y demandada, así como a la Defensora Pública Primera, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora y demandada, pidieron, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria y la Defensora Pública pidió se declare sin lugar. En cuanto a la opinión de la adolescente, la misma fue oída en la audiencia, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por la parte actora, la parte demandada y la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS, signada con el Nro. 526-03, del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia que dicho ciudadano falleció el 21 de junio de 2012.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEXIS ALFREDO BRACHO CARRERA, signada con el Nro. 1.017, del año 1989, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial del ciudadano con los ciudadanos BELKIS NORAIMA CARRERA y el De Cujus, así como su mayoridad.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSE BRACHO CARRERA, signada con el Nro. 546, del año 1991, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que cursa al folio 10 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial del ciudadano con los ciudadanos BELKIS NORAIMA CARRERA y el De Cujus, así como su mayoridad.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRAMKLIM AUGUSTO BRACHO CARRERA, signada con el Nro. 523, del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que cursa al folio 12 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial del ciudadano con los ciudadanos BELKIS NORAIMA CARRERA y el De Cujus así como su mayoridad.
QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDINXON RUBEN BRACHO CARRERA, signada con el Nro. 457, del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que cursa al folio 13 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial del ciudadano con los ciudadanos BELKIS NORAIMA CARRERA y el De Cujus así como su mayoridad.
SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano OSMAR JOSE BRACHO CARRERA, signada con el Nro. 205, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que cursa al folio 14 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial del ciudadano con los ciudadanos BELKIS NORAIMA CARRERA y el De Cujus así como su mayoridad.
SEPTIMO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 664, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que cursa al folio 14 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial de la adolescente con los ciudadanos BELKIS NORAIMA CARRERA y el De Cujus, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
OCTAVO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ADELA COROMOTO BRACHO PEREZ, signada con el Nro. 246, del año 1970, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que cursa al folio 16 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial de la ciudadana con el De Cujus así como su mayoridad..
NOVENO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano NIXON JESUS BRACHO PEREZ, signada con el Nro. 508, del año 1974, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que cursa al folio 17 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial del ciudadano con el De Cujus así como su mayoridad.
DECIMO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO PEREZ, signada con el Nro. 778, del año 1978, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que cursa al folio 18 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial del ciudadano con el De Cujus así como su mayoridad.
DECIMO PRIMERO: Constancias de Concubinato de fechas 17 de junio de 2012 y 25 de marzo de 2010, expedida por el Consejo Comunal Miguel Gómez, Bicentenario, municipio Bruzual, estado Yaracuy, cursantes a los folios 7 al 8 del expediente, pertenecientes a los ciudadanos BELKIS NORAIMA CARRERA y JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS, que se valoran de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada y de donde se evidencia que los referidos ciudadanos vivían en la Urbanización Bicentenario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy por espacio de 26 años, en condición de concubinos y procrearon seis hijos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- La ciudadana YADIRA MILAGROS AGATON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.443.273, y domiciliada en el Chivacoa, la Libertad, avenida 7 entre 1 y 2, de profesión u oficio ama de casa, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA, aproximadamente hace 17 o 18 años; Que de igual forma conoció al ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS el tiempo anterior que dije, 17 o 18 años; Que da fe que el prenombrado causante estuvo conviviendo con ella desde el 16-10-1986 hasta la fecha de su muerte 21-06-2012, es decir desde el tiempo de conocerlos, hasta el presente, el tiempo que murió, porque cuando ella los conoció ellos ya vivían juntos; Que sabe y le consta que el ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO, procreo junto con la señora BELKIS NORAIMA CONTRERAS 6 hijos y que además tuvo el ciudadano JOSE FRANCISCO 3 hijos antes de esa unión, o sea el tuvo 9 hijos en total; los 3 primeros mayores del señor que son ADELAIDA BRACHO, JOSE BRACHO Y NIXON BRACHO y de los otros seis ALEXIS, EDUARDO, FRANKLIN, ERINSON, OMAR Y MILAGROS BRACHO; Que le consta que el ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS falleció el día 21-06-2012, que ella asistió a su entierro y el día de la muerte de JOSE es el mismo día del cumpleaños de su hijo DIXON.
7.- Diga la testigo, si sabe la dirección donde Vivian juntos el ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO y la ciudadana BELKIS CARRERA; Que vivieron en Chivacoa, Urb Bicentenario, calle 5 entre 1 y 2; Que el estado civil de ellos, eran solteros los dos y vivían en concubinato; Que le consta lo antes dicho, porque ella era vecina de la otra calle y amiga de la casa.
Ni la parte demandada ni la Defensora Pública Auxiliar Primera hicieron uso del derecho a repreguntas.
2.- El ciudadano EDER ENRIQUE PAZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.898.624, residenciado en la Daniel Carias final de la calle 12, Chivacoa, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA y conoció al ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS desde hace 11 años; Que puede dar fe que el prenombrado causante estuvo conviviendo con la demandante desde el 16-10-1986 hasta la fecha de su muerte 21-06-2012; Que conoce que el ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO, procreo junto con la señora BELKIS NORAIMA CONTRERAS 6 hijos y que además tuvo el ciudadano JOSE FRANCISCO tenia 3 hijos antes de esa unión; Que sus nombres son NIXON, ADELA, JOSE, ALEXIS, EDUARDO, FRANKLIN, ERINSON, OMAR Y MILAGROS BRACHO; Que le consta que el ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS falleció el día 21-06-2012; Que sabe la dirección donde Vivian juntos el ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO y la ciudadana BELKIS CARRERA, el cual fue Bicentenario calle 5 casa Nº 14 Chivacoa estado Yaracuy; Que el estado civil de ellos, eran solteras pero Vivian juntos en concubinato; Que le consta lo antes dicho porque tenia trato con ellos y lo presencie, yo soy vecino de ellos.
Ni la parte demandada ni la Defensora Pública Auxiliar Primera harán uso del derecho a repreguntas
Testimoniales estas a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábil, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre el procedimiento de acción mero declarativa de unión estable de hecho alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir una adolescente dentro de la unión concubinaria.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que procede a demandar a los referidos ciudadanos para que reconozcan la Unión Concubinaria entre el ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS y su persona y así sea declarado por este tribunal, ya que cohabitaron en unión concubinaria desde hace 26 años aproximadamente, es decir desde el 16-0-1986 hasta el 21 de junio de 2012, fecha del fallecimiento del De cujus. Manteniendo una unión concubinaria de manera pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida. En total el de cujus tuvo nueve (9) hijos pero de la unión concubinaria procrearon seis (6) hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5, casa Nro. 14 de la urbanización Bicentenario, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la Unión Concubinaria de Hecho como Acción Mero Declarativa de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada no presento escrito de pruebas ni dio contestación de la demanda.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 17de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA y el de cujus JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción donde está interesado el orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS y mantuvieron una unión concubinaria desde el 16-10-1986, por espacio de 26 años aproximadamente, hasta el 21 de junio de 2012, fecha de su muerte, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 16-10-1986 hasta el 21-06-2012, fecha de su fallecimiento, o sea por espacio de 26 años aproximadamente, y de la cual se reprodujeron 6 hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.609, domiciliada en la calle 5, casa N° 14 de la urbanización Bicentenario, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada por la abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776, en contra de los ciudadanos ADELA COROMOTO BRACHO PÉREZ, NIXON JESÚS BRACHO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO BRACHO PÉREZ, ALEXIS ALFREDO BRACHO CARRERA, EDUARDO JOSÉ BRACHO CARRERA, FRAMKLIM AUGUSTO BRACHO CARRERA, EDINXON RUBEN BRACHO CARRERA, OSMAR JOSÉ BRACHO CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.369.782, 12.724.665, 14.919.234, 20.539.856, 20.539.885, 20.539.854, 25.0179.296, 25.179.297, respectivamente, representados judicialmente por el abogado HERNAN JOSE FIGUEROA GAVIDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.716, y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, titular de la cedula de identidad Nro. 26.461.564, debidamente asistida por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana BELKIS NORAIMA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.609, domiciliada en la calle 5, casa Nro. 14 de la urbanización Bicentenario, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, del de cujus JOSE FRANCISCO BRACHO CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.459, desde el 16-10-1986 hasta el 21 de junio de 2012. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.