REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2015
205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2015-000246
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.238, domiciliado en la manzana N° 6, Edificio N° 9, Apartamento 1-2, de la Urbanización Buenaventura, parroquia Los Guayos, municipio Los Guayos, estado Carabobo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO QUEVEDO y YOLIMAR VENEGAS, INPREABOGADO Nros 90.113 y 90.228 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.996, domiciliada en el Final de la avenida 12, con calles 24 y 25, municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PETRA CALVETTE, INPREABOGADO Nro 34.741.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 1 año de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2da y 3era. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO QUEVEDO, INPREABOGADO Nro 90.113, en contra de la ciudadana PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, los cuales establecen “ABANDONO VOLUNTARIO” y “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.
Alega la parte actora que en fecha 22 de noviembre de 2014, contrajo matrimonio civil con la demandada de autos por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado al final de la avenida 12 con calles 24 y 25, del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual pertenece a los padres de la demandada de autos, en donde sus relaciones se mantuvieron medianamente armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, que de esa unión procrearon una hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que los tres primeros meses de la relación hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, hasta que a finales del mes de marzo del año 2014, su esposa comenzó a presentar una conducta de total indiferencia hacia su persona, manifestándole en varias oportunidades y delante de testigos que no quería seguir viviendo con él y que lo único que deseaba era el divorcio, aunado a ello, la relación matrimonial se tornó insoportable a tal punto que la misma en forma reiterada lo agredía verbalmente profiriendo en su contra imputaciones difamatorias que atentan contra su moral, aunado a que constantemente lo corría del inmueble conyugal, el cual en realidad es un bien perteneciente a los padres de la demandada de autos hasta que el día 14 de abril que sin mediar palabra alguna recogió sus pertenencias y se las echó a la calle sufriendo el escarnio público frente a los vecinos colindantes. Esa actitud fuera de lo común hasta la presente fecha la ha seguido manteniendo su cónyuge, de modo que dadas tales circunstancias y vista la imposibilidad de hacer vida en común con la misma, debido al abandono moral y material que ha observado hacia su persona, desapareciéndose, en consecuencia, totalmente la buena relación y armonía familiar, por lo que demanda a su cónyuge por disolución del vínculo que los une, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público. De igual manera se ordenó prescindir de la opinión de la niña por su corta edad y acordar las medidas sobre instituciones familiares una vez concluida la fase de mediación.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 6 de abril de 2015, fijar para el 17 de abril de 2015 a las 2:30 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 17 de abril de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial que la represente. Vista la incomparecencia de la parte demandada no hubo acuerdo y la parte demandante insiste en continuar el proceso, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
A los folios 24 y 25 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 15 de mayo de 2015, a las 2:30 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Al folio 26 del expediente, riela Poder Apud Acta otorgado a la abogada PETRA CALVETTE, INPREABOGADO Nro 34.741, por la poderdante y parte demandada ciudadana PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ.
Al folio 28 del expediente, riela Poder Apud Acta otorgado a los abogados PEDRO QUEVEDO y YOLIMAR VENEGAS, INPREABOGADO Nros 90.113 y 90.228 respectivamente, por el poderdante y parte actora ciudadano LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y a su vez la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Dando cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 0016-2015, de fecha 04-05-2015, emanada por la Coordinación de este Circuito, y Resolución Nº 2015-0009 emitida el 29 de abril del presente año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como medida temporal generada por el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, que el horario de labores de todos los Juzgados de la República, será 8:00 a.m. a 1:00 p.m. con la finalidad de disminuir el consumo de energía eléctrica, se acordó diferir la audiencia de sustanciación fijada para el 15 de mayo de 2015 para el día 19 de junio de 2015 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Por cuanto se solicitó una prueba de informe, se acordó la prolongación de la audiencia para el 31 de julio de 2015 a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se prescindió de la prueba de informe solicitada, Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el día viernes 2 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, de su apoderado judicial abogado PEDRO QUEVEDO, INPREABOGADO Nª 90.113. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la demandada ciudadana PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos YRAIMA DEL VALLE RODRIGUEZ JUAREZ, JORGE ANDRES MEJIAS y MARYURI DEL CARMEN ROSAS VARGAS. Se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta del Registro de Matrimonio de los ciudadanos LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, y PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 284 del año 2013, cursante al folio 8 de este expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” CARDOZA CALVETE signada con el Nº 200 del año 2014, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, y PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia del acta de caución de fecha 23 de Mayo de 2014, levantada en ante la Policía del estado Yaracuy, expediente Nº IND- DEN.-307/14, la cual riela al folio 107 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se observa que el demandante de autos formuló una denuncia en contra de la demandada de autos, por amenazas y acosos a los cuales la misma lo sometía.
TESTIMONIALES
1.- La ciudadana YRAIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.326.644, domiciliada en el asentamiento campesino “Santa Rosa”, fundo “El Manguito”, municipio Achaguas del estado Apure, de ocupación u oficio del hogar, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce al señor LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, y a la señora PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ; a el lo conoce porque es vecina de sus padres que viven en Achaguas y a ella cuando lo fue a buscar allá en su casa de Achaguas; Que sabe y le consta que los referidos ciudadano son esposos; y tiene una hija de nombre LECITIA MEYER; Que sabe y le consta de algunos acto de agresión, física, y verbal de la ciudadana PEGGY CALBETE en contra de la humanidad del ciudadano LEOBALDO CARDOZA, por que vio cuando ella lo agredió a él, lo presencio; cuando ella llego a su casa y le pidió que la llevara donde el Sr Leobaldo Cardoza y ella sin mediar palabras entro a su casa y lo agredió y lo mordió en el brazo izquierdo, eso fue el 13 de diciembre del año pasado y fue un día sábado. Bueno después que lo mordió se le fue encima lo golpeó, le agredió la cara, lo araño, le dio patadas y ella cargaba a la niña en el cangurito y a la niña no le paso nada pero lloraba. Que sabe y le consta que la ciudadana PEGGY CALBETE al momento en que se producían los hechos ofendía verbalmente al ciudadano LEOBALDO CARDOZA, le mentaba la madre, que no le quería ver más, que le diera el divorcio y que ella no necesitaba nada que le diera a la niña, porque ella lo tenía todo; Que sabe y le consta todo lo anteriormente narrado, porque lo presenció y le consta.
2.- El ciudadano JORGE ANDRÉS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.771.953, domiciliado en el sector 13 de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo,de profesión u oficio Ing de Petróleo. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce al señor LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, y a la señora PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ, a Teobaldo Cardoza por la parte del mismo trabajo, laboramos en la misma empresa y a la Sra PEGGY la conoció cuando vino a San Felipe, Yaracuy porque Teobaldo me dijo que pasara por su casa y la conocí allí; Que sabe y le consta que los referidos ciudadano son esposos; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tiene una hija de nombre LECITIA MEYER; Que sabe y le consta, la ubicación del domicilio conyugal de los referidos ciudadanos; la cual es en el Municipio Independencia al final de la Av 12 entre calles 24 y 25, detrás del Tibon; Que sabe y le consta que la ciudadana PEGGY CALBETE ha ejercido agresiones físicas y verbales en contra del ciudadano LEOBALDO CARDOZA; un día 14 de abril, él se dirigía hacia Barquisimeto en compañía de la Sra Maryuri Rosas y me dirija hacia San Felipe y le hice una llamada a LEOBALDO por un repuesto que el me tenia, el me indica la dirección mencionada anteriormente y me dirigí hacia allá y cuando llegue el tenia la ropa en la calle en una maleta y la Sra. PEGGY CALBETE, lo insultaba con palabras obscenas y quería el divorcio que lo iba a demandar y lo iba a dejar en la calle, que no se le acercara y que no le iba a dejar ver a la niña LETICIA; le decía groserías, le faltaba el respeto, hasta amenazas de muerte, que se iban divorciar, que lo iba a dejar en la calle, que no lo quería ver mas que la niña no lo iba a ver mas, le decía homosexual, desgraciado, esas me las pagas, entre otros que me da pena decir; Que sabe y le consta, todo lo anteriormente narrado porque lo presenció, por eso le consta.
3.- La ciudadana MARYURI DEL CARMEN ROSAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.299.155, domiciliada en la calle 12 con esquina de la carrera 22, quinta N° 12-12, Zona Centro de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, de profesión u oficio estudiante universitario y ama de casa, Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce al señor LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, y a la señora PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ; al Sr. LEOBALDO lo conoce desde hace 6 años atrás, porque estaba dictando una cursos en la Alcaldía del municipio Independencia de Empresas de propiedad social por medio de PDVSA y a la Sra. Peggy de vista; Que sabe y le consta que los referidos ciudadano son esposos; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tiene una hija de nombre LECITIA MEYER; Que sabe y le consta, la ubicación del domicilio conyugal de los referidos ciudadanos; es final de la Av 12 con calle 24 y 25 específicamente frente a la Plaza Los Muertitos, del municipio Independencia, estado Yaracuy; Que sabe y le consta de algunos acto de agresión física y verbal perpetrados por la ciudadana PEGGY CALBETE en contra de la humanidad del ciudadano LEOBALDO CARDOZA; ocurrió que el 14 de abril del 2014, ella andaba con el Sr JORGE MEJIAS que venían desde Valencia a buscar un repuesto que el Sr LEOBALDO le había comprado y se lo tenía, y se consiguieron con la señora PEGGY desde el porche de su casa le decía te voy a matar, maldito, quiero el divorcio, sucio, chulo, vete de aquí y le había lanzado el bolso que se podía apreciar estaba full de ropa porque cuando lo aventó se le veían las camisas, que no lo quería ver en pintura que no quería que volviera y muchísimas groserías mas, infinidades. Y eso ocurrió en su casa ubicada, al final de la avenida 12 entre calles 24 y 15 del Municipio Independencia, frente al plaza los muertitos; Que sabe y le consta, todo lo anteriormente narrado, porque ella vio y estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegado por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 22 de noviembre de 2014, contrajo matrimonio civil con la demandada, que los tres primeros meses de la relación hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, hasta que a finales del mes de marzo del año 2014, su esposa comenzó a presentar una conducta de total indiferencia hacia su persona, manifestándole en varias oportunidades y delante de testigos que no quería seguir viviendo con él y que lo único que deseaba era el divorcio, aunado a ello, la relación matrimonial se tornó insoportable a tal punto que la misma en forma reiterada lo agredía verbalmente profiriendo en su contra imputaciones difamatorias que atentan contra su moral, aunado a que constantemente lo corría del inmueble conyugal, el cual en realidad es un bien perteneciente a sus padres hasta que el día 14 de abril que sin mediar palabra alguna recogió sus pertenencias y se las echó a la calle sufriendo el escarnio público frente a los vecinos colindantes. Esa actitud fuera de lo común hasta la presente fecha la ha seguido manteniendo su cónyuge, de modo que dadas tales circunstancias y vista la imposibilidad de hacer vida en común con la misma, debido al abandono moral y material que ha observado hacia su persona, desapareciéndose, en consecuencia, totalmente la buena relación y armonía familiar, por lo que demanda a su cónyuge por disolución del vínculo que los une, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que no está demostrada, por la parte actora, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sobre los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, ni con la declaración de los testigos evacuados ciudadanos YRAIMA DEL VALLE RODRIGUEZ JUAREZ, JORGE ANDRES MEJIAS y MARYURI DEL CARMEN ROSAS VARGAS, ya que no le fue formulada pregunta alguna que demostrara la causal de abandono, por lo que los testigos no manifestaron tener conocimiento de la referida causal, por lo que no quedó probado que la conducta de la demandada fuera contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente no quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que no está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar, sin lugar la causal segunda del articulo 185 del Código del Código Civil, alegada por la parte actora, y así se decide.
Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Luego, queda sólo estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, Francisco López Herrera, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de una manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1.- Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
2.-Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3.-Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido víctima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de su temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos IRAIMA DEL VALLE RODRIGUEZ JUAREZ, JORGE ANDRES MEJIAS y MARYURI DEL CARMEN ROSAS VARGAS, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar las testigos que la demandada le profería de forma reiterada agresiones físicas como verbales a su cónyuge el ciudadano LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, e igualmente tales agresiones quedaron demostradas con el Acta de caución de fecha 23 de Mayo de 2014, levantada en la Policía del estado Yaracuy, expediente Nº IND- DEN.-307/14, el cual riela al folio 107 del presente asunto, debidamente valorado, mediante la cual se informa que el demandante efectivamente formuló denuncia en fecha 23-05-2014, por amenazas y acosos a que la demandada de autos le sometía, y no habiendo la demandada ciudadana PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, ya que no compareció a la misma, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por el ciudadano LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.238, domiciliado en la manzana N° 6, Edificio N° 9, Apartamento 1-2, de la Urbanización Buenaventura, parroquia Los Guayos, municipio Los Guayos, estado Carabobo, representado judicialmente por los abogados PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.113 y 90.228, respectivamente, en contra de la ciudadana PEGGY ANABEL CALBETE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.996, domiciliada en el Final de la Avenida 12, con Calles 24 y 25, municipio Independencia estado Yaracuy, representada por la Abogada PETRA CALVETTE, INPREABOGADO Nro 34.741; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 22 de noviembre de 2013, según acta Nº 284 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y SIN LUGAR la causal 2da del mismo artículo, referida al abandono voluntario, por no haber quedado demostrada y así de decide. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza; y la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre pasara a su hija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Mensuales, pagaderos en dos cuotas, la primera los 10 de cada mes a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y la segunda, el ultimo de cada mes a razón igual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en el mes de diciembre como bono decembrino pasara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de octubre del presente año. Se ordena notificar a la ciudadana PEGGY CALBETE; a fin de que comparezca por ante la oficina de Control y Consignaciones de este Circuito para aperturar la referida cuenta. CUARTO: En cuanto a los gastos extras relacionados a consulta médicos, medicinas, ropa, calzado, y cualquier extra que se presente con relación a la niña de autos, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, previa presentación de factura y récipes a nombre de la niña. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija cada 15 días los días sábados a partir de las 02 de la tarde, quien la retirara de su hogar materno y la devolverá ese mismo día a las 5:00 de la tarde. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
Se público, registró y consignó en físico en la causa la anterior decisión, siendo 2:50pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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