REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000337

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.752, domiciliada en la urbanización la Pradera, vereda “J”, casa N° 239, municipio Cocorote estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ, PEDRO MIGUEL RAMIREZ Y RONALD JOSE RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.758, 168.407 y 123.482 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.183, domiciliado en la urbanización l Pradera, vereda “J”, casa N° 239, municipio Cocorote estado Yaracuy.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.758, en contra del ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; y los “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, alegando la parte actora, que en fecha 28 de septiembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización La Pradera vereda “j”, casa N° 239, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en donde vivieron un tiempo en armonía y en perfecta unión familiar. Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Alega igualmente la parte actora, que en principio su relación hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año hasta esta fecha se han suscitados dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge el ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 13 de enero de 2015, en forma intempestiva y sin motivo alguno, se le abalanzó encima, la saco de la habitación que juntos compartían a empujones y jalándome el cabello, y le manifestó delante de su madre y hermana y la joven María Alejandra Rodríguez, que él se quedaría solo en ese cuarto y que sí quería, se fuera a dormir a la habitación de su menor hijo o de lo contrario se fuera de la casa a vivir en casa de su mamá, instalándose como un gran señor en su habitación, con aire acondicionado y televisor comprado por ella, y otras comodidades sin haber gastado absolutamente nada por las mismas, maltratándola de manera verbal y abandonando de esa manera sus obligaciones conyugales, sin aportar nada para la comida ni para el pago de los servicios, colegio del niño, manutención para su hijo, hasta llegar a afectarla psicológicamente, desequilibrando conductualmente a su hijo, diciéndole cosas en su contra, el cual ha presentado altos niveles de estrés y ha desarrollado crisis conductuales como mecanismo de defensa y hasta su trabajo ha acudido asechándola y queriendo interrogar a sus compañeros de trabajo para ver si ella tiene algún hombre enamorado que trabaje allí, que es tanto su acoso, maltrato psicológico y físico que la llevó a interponer una denuncia por ante la Casa de la Mujer en fecha 06 de marzo del 2015, motivado a acoso psicológico y violencia física, conductas de su cónyuge que lo hace incurrir en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.
Por último, la parte actora señaló las instituciones familiares que pretenden sean acordados en beneficio de su hijo, asimismo, solicitó la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que establecen “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
Admitida la demanda en fecha 31 de marzo de 2015, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, a la Representación Fiscal de este estado, asimismo, se acordó oír la opinión del niño de autos, y oficiar a la Casa de la Mujer, a fin de que remitan copia de la denuncia de fecha 06-03-2015.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 22 de abril de 2015, la única audiencia preliminar en la fase de mediación, para el día 07 de mayo de 2015 a las 11:00am.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, de igual manera, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, teniéndose como contradicha la demandada en todas sus partes.
A los folios 29 y 30 del presente asunto, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y se fijó para el día 06 de junio de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, parte actora, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ, PEDRO MIGUEL RAMIREZ Y RONALD JOSE RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.758, 168.407 y 123.482 respectivamente, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Por auto de fecha 02-06-2015, se dejó constancia que el auto donde se fijó la audiencia de sustanciación por error material, se fijó para el día 6-6-2015, siendo lo correcto y cierto que está fijada para el día 4-06-2015 a las 9:30am.
A los folios 54 al 56 del expediente corre insertas copias certificadas del expediente 03-233 de fecha 06-03-2015 donde la ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, participa la presunta problemática que tiene con el señor YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN.
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, de informe y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, donde se fijó para el día 8 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se hizo saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio acompañados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para oír su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, representada por su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.758. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se hizo constar la presencia de los testigos materializados por la parte demandante, ciudadanos MARIA MARLENE COLMENAREZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, luego procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales de informe y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que emitiera sus conclusiones pidiendo fuese declarado con lugar el presente divorcio, y se establecieran las instituciones familiares a favor del niño de autos. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales, de informe y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ y YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN, signada con el N° 24 del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente, donde se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 922 del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre el niño y los ciudadanos BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ y YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio y copia certificada del expediente 03-233 de fecha 06-03-2015, donde la parte actora, participa la presunta problemática que tiene con el demandado, por ante la Casa de la Mujer del Estado Yaracuy, señalando la ciudadana BELLA DE L’ ROSA RODRIGUEZ, que es victima de violencia verbal psicológica, físicas y amenazas por parte de su esposo el ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA, que cursa a los folios 54 al 56 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se observa que la ciudadana BELLA DE L’ ROSA RODRIGUEZ, realizó denuncia en contra del demandado de autos, por supuestas agresiones verbales, psicológicas y físicas que le infringió en varias oportunidades y en el cual se levantó acta donde ambas partes se comprometieron a respetarse a no incurrir en violencia verbal, psicológica ni amenazas de ningún tipo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana MARIA MARLENE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.907, domiciliada en Av. Ricaurte entre Giraldo Carabobo, Sector Libertada, casa 44 46, Cocorote, estado Yaracuy, ocupación u oficio jubilado de educación, quien al ser interrogada por el apoderado de la parte actora manifestó:” Que conoce a los ciudadanos BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ y YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN; Que sabe y le consta que los anteriormente ciudadanos contrajeron matrimonio el 28-09-2001; Que sabe y le consta que en el mes de enero del 2015, el ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN se abalanzo encima de la ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, sacándola de la habitación que compartían, halándola por el cabello y manifestándole que se fuera a dormir en la habitación de su hijo menor o de lo contrario se fuera a vivir a casa de su mama; Que sabe y le consta que el ciudadano YORMAR JOSE ESTADRA SULBARAN ha maltratado tanto física como verbal a la ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, por que le consta, que estando ella presente vio cuando un día él la saco del cuarto y la hizo correr por toda la casa y nosotros estabas allí y le dijo que se fuera a dormir en el cuarto de su hijo sino que se fuera conmigo a mi casa, la halo por el cabello, la empujo para quitarle un documento que tenia de la casa, le dijo muchas groserías y calumniándola, le tenia un azote psicológico y cuando ella compartía con ellos y el llegaba a insultarla difamándola; Que le consta lo declarado porque tengo pleno conocimiento de todo lo vivido, lo presencie no solamente yo sino muchas personas y toda la familia prácticamente y que mi hija quede libre de todo esto, mi hija no es así, esto le ha causado mucho estrés y angustia y sobre todo el niño que esta muy rebelde, ya no se comunica con uno no quiere que lo abracemos y lo besemos, y ya se llevo a un psicólogo, no quiere hacer la tarea, mucho silencio poco se comunica, esto le ha afectado mucho, psicológicamente ha sido muy afectado..

2.- MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.168.586, domiciliada en Sector Libertada, Av Ricaurte entre Carabobo, Cocorote, estado Yaracuy; estudiante, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce a los ciudadanos BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ y YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN; Que sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 28-09-2001; Que sabe y le consta que en el mes de enero del 2015, el ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN se abalanzo encima de la ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, sacándola de la habitación que compartían, halándola por el cabello y manifestándole que se fuera a dormir a la habitación de su hijo menor o de lo contrario se fuera a vivir a casa de su mama; Que sabe y la consta que desde el mes de enero de 2015 el ciudadano YORMAR JOSE ESTADA SULBARAN abandono todas sus obligaciones conyugales, con la ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ y con su menor hijo, ya que el no cumple con su obligación de alimentación, y duerme en cuarto separado con el niño y me consta que ella duerme en una colchoneta en el suelo, y para la comida no da nada todo lo aporta mi tía BELLA, y todo los uniformes y útiles escolares del niño los cubre ella; Que sabe y le consta que el ciudadano YORMAR JOSE ESTADRA SULBARAN ha maltratado tanto física como verbal a la ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, porque lo ha presenciado igualmente su maltrato verbal, la manera como le habla lo que le dice, la insulta, muchos insultos y ofensas y a veces groserías; Que le consta todo lo declarado porque lo ha presenciado, porque ella es mi tía.

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales segunda y tercera de divorcio alegado por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio Ordinario, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un (1) niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha 28 de septiembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización La Pradera vereda “j”, casa N° 239, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en donde vivieron un tiempo en armonía y en perfecta unión familiar. Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Alega igualmente, que en principio su relación hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año hasta esta fecha se han suscitados dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge el ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 13 de enero de 2015, en forma intempestiva y sin motivo alguno, se le abalanzó encima, la saco de la habitación que juntos compartían a empujones y jalándome el cabello, y le manifestó delante de su madre y hermana y la joven María Alejandra Rodríguez, que él se quedaría solo en ese cuarto y que sí quería, se fuera a dormir a la habitación de su menor hijo o de lo contrario se fuera de la casa a vivir en casa de su mamá, instalándose como un gran señor en su habitación, con aire acondicionado y televisor comprado por ella, y otras comodidades sin haber gastado absolutamente nada por las mismas, maltratándola de manera verbal y abandonando de esa manera sus obligaciones conyugales, sin aportar nada para la comida ni para el pago de los servicios, colegio del niño, manutención para su hijo, hasta llegar a afectarla psicológicamente, desequilibrando conductualmente a su hijo, diciéndole cosas en su contra, el cual ha presentado altos niveles de estrés y ha desarrollado crisis conductuales como mecanismo de defensa y hasta su trabajo ha acudido asechándola y queriendo interrogar a sus compañeros de trabajo para ver si ella tiene algún hombre enamorado que trabaje allí, que es tanto su acoso, maltrato psicológico y físico que la llevó a interponer una denuncia por ante la Casa de la Mujer en fecha 06 de marzo del 2015, motivado a acoso psicológico y violencia física, conductas de su cónyuge que lo hace incurrir en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.
Por último, la parte actora señaló las instituciones familiares que pretenden sean acordados en beneficio de su hijo, asimismo, solicitó la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que establecen “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, quedando contradicha la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que quedó demostrada por la parte actora, los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas MARIA MARLENE COLMENARES y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MUÑOZ, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, ya que no le prestó el cuidado y socorro al que estaba obligado, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario de las obligaciones que le impone el matrimonio, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Luego, queda sólo estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de una manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia y la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1.- Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
2.-Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3.-Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido victima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de sui temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos MARIA MARLENE COLMENARES y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MUÑOZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales y físicas a la demandante en su hogar, en presencia de terceros y de su hijo, e igualmente con tales agresiones quedaron demostradas con el Oficio y la copia certificada del expediente N° 03-233 de fecha 06-03-2015, levantado por ante la Casa de la Mujer, Seccional Yaracuy, que cursa a los folios 54 al 56 del presente asunto, debidamente valorado, mediante la cual se informa que la demandante efectivamente formuló denuncia en fecha 06-03-2015, por ser victima de violencia verbal, psicológica, física y amenazas, donde figura como presunto agraviante el ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN, y no habiendo el demandado ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN, contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, ya que no compareció a la misma, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal en base a esta causal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 2do y 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana BELLA L’ ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.752, domiciliada en la urbanización la Pradera, vereda “J”, casa N° 239, municipio Cocorote estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ, PEDRO MIGUEL RAMIREZ Y RONALD JOSE RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.758, 168.407 y 123.482 respectivamente, en contra del ciudadano YORMAR JOSE ESTRADA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.183, domiciliado en la urbanización la Pradera, vereda “J”, casa N° 239, municipio Cocorote estado Yaracuy; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 28 de septiembre del 2001, según acta Nº 24, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, y la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00), Mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que se ordena aperturar, a partir del mes de octubre del presente año. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. SEXTO: En cuanto a los gastos extras relacionados a consulta médicos, medicinas, ropa, calzado, y cualquier extra que se presente con relación al niño de autos, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, previa presentación de factura y récipes a nombre del niño. SEPTIMO: En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar se fija para el padre cada quince días donde el padre buscará su hijo el día viernes a las 4:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde que lo retornará al hogar de la madre del niño, igualmente podrá compartir con su hijo dos veces a la semana, en el horario que no interrumpa sus horas de estudio, comida y descanso. OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

Se público, registró y consignó en físico en la causa la anterior decisión, siendo 11:30 a.m.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ