En fecha 18 de junio de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la solicitante FANNY JHOANNA ORTIZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.302.243, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistida de abogado. Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de junio de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 21 de julio de 2015, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17 al 19 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante FANNY JHOANNA ORTIZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.302.243 y del ciudadano ROBERTO JESÚS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.768.267, asistidos en este acto por la abogada SAMIA SALIH, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.072 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.877, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de mi hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedidas por ante el registro Principal del estado Yaracuy y por la coordinación de registro civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 al 7; 2) Copia de la cédula de identidad del padre de mi hija, cursante al folio 8 del expediente y 3) Datos filiatorios del padre de mi hija, cursante al folio 9 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia que fue asentado como cédula de identidad del ciudadano ROBERTO JESÚS RODRIGUEZ GUTIERREZ, padre de la adolescente, ya que asentaron “12.275.276”, siendo lo correcto “12.768.267”, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, interpuesta por la ciudadana FANNY JHOANNA ORTIZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.302.243, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Con el Nº 210 de los Libros de Nacimientos del año 2002, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy; en el sentido de que se corrija el números de cédula de identidad del ciudadano ROBERTO JESÚS RODRIGUEZ GUTIERREZ, padre de la adolescente, ya que asentaron “12.275.276”, siendo lo correcto “12.768.267”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Principal, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En esta misma fecha siendo las 11:23 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-J-2014-001029
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