Se recibió en fecha 3 de agosto de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PADRON MEDINA y KATIUSKA ELIZABETH MORA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.855.236 y 19.061.705 respectivamente, asistidos por la abogada TANIA MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el número 173.234, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de marzo de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 del año 2005, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 y 6 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 5 de agosto de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Veroes, Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PADRON MEDINA y KATIUSKA ELIZABETH MORA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.855.236 y 19.061.705 respectivamente. En consecuencia, con respecto los hijos este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenal. En cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares, así como cualquier gasto derivado de la manutención de sus hijas serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas los fines de semana, cada quince días. En cuanto a los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas y vacaciones escolares, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día de la madre y cumpleaños de la madre con la madre y el día del padre y cumpleaños del padre con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña y la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS






ASUNTO: UP11-J-2015-001466