En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DAYANA MILEIVIS COLMENAREZ GUEDEZ y FELIX JOSÉ LÓPEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.592.591 y 15.283.391 respectivamente, asistidos por el abogado JORGE LUIS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.572, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2014, se admitió la demanda y en fecha 23 de septiembre de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DAYANA MILEIVIS COLMENAREZ GUEDEZ y FELIX JOSÉ LÓPEZ DUQUE, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 13 de octubre de 2015, se celebró audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6 años de edad, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DAYANA MILEIVIS COLMENAREZ GUEDEZ y FELIX JOSÉ LÓPEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.592.591 y 15.283.391 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DAYANA MILEIVIS COLMENAREZ GUEDEZ y FELIX JOSÉ LÓPEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.592.591 y 15.283.391 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2009, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 433 del año 2009, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6 años de edad por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta que se abra para tal fin. Asimismo, aportará la cantidad adicional en el mes de agosto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para la adquisición de útiles escolares y en el mes de diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será el siguiente: El padre compartirá con la niña los días LUNES y MIERCOLES, de 4:00 a 6:00 p.m. Asimismo, compartirá los fines de semana cada quince días, es decir los días viernes desde las 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., y los domingos a conveniencia de los padres. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa le corresponderá al padre compartir con la niña los días MARTES de carnaval y VIERNES de SEMANA SANTA, de 9:00a.m a 6:00 p.m. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con la niña el día 24 y 31 de diciembre de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El padre buscará a la niña en el hogar materno y la retornará al mismo lugar. Asimismo, el padre se compromete a que la niña no compartirá con su pareja durante la convivencia familiar aquí establecida, evitando que se pudiera afectar emocionalmente a la niña. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001360
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