En fecha 8 de julio de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.024, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 y 15 años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de julio de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 29 de julio de 2015, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 15 al 17 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana YARITZA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.024, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 y 15 años de edad respectivamente, quien debidamente asistida de abogado manifestó que al asentar los nombres y los apellidos del padre del niño y del adolescente de autos, se incurrieron los siguientes errores, en el acta correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se asentó lo siguiente: “EMILIO RAMÓN MENDEZ FERNANDEZ”, siendo lo correcto “RAMÓN EMILIO MENDEZ”, y en el acta de nacimiento que corresponde del niño JOSE GABRIEL MENDEZ FERNANDEZ, se asentó lo siguiente: “EMILIO RAMÓN MENDEZ”, siendo lo correcto “RAMÓN EMILIO MENDEZ”, por lo cual pidió sean rectificados por este Tribunal, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursantes a los folios 4 al 5 del expediente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento del ciudadano RAMÓN EMILIO MENDEZ, padre de los adolescente de autos, cursante al folio 7 del expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los errores alegados por la solicitante, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 y 15 años de edad respectivamente, interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.024, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Con el Nº 75 de los Libros de Nacimientos del año 2002, llevados la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y del registro principal del estado Yaracuy, que corresponde adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se asentó como nombres y apellidos del padre del niño: “EMILIO RAMÓN MENDEZ FERNANDEZ”, debe asentarse: “RAMÓN EMILIO MENDEZ”, por ser lo correcto y cierto; 2) Con el Nº 74 de los Libros de Nacimientos del año 2002, llevados la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y del registro principal del estado Yaracuy, que corresponde al niño JOSE GABRIEL MENDEZ FERNANDEZ, donde se asentó como nombres y apellidos del padre del niño: “EMILIO RAMÓN MENDEZ”, siendo lo correcto “RAMÓN EMILIO MENDEZ”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y del registro principal del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

En esta misma fecha siendo las 1:16 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-J-2015-001299