En fecha 12 de junio de 2015, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano GABRIELA ANDREINA TORREALBA GAMARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.312, en contra del ciudadano BASHAR MUHAMMAD HAMMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.893 y a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 6 años de edad respectivamente. En fecha 16 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación los ciudadanos GABRIELA ANDREINA TORREALBA GAMARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.312 y BASHAR MUHAMMAD HAMMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.893, solicitando una audiencia de mediación en la cual llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el DOMINGO, a las 5:00 p.m. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. El día del padre con el padre y de igual manera el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, en partes iguales y de manera semanal y alternada, es decir una semana al padre y otra con la madre, alternándose entre ellos hasta que culmine el periodo vacacional. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, compartirán con el padre los día 24 y 31 de diciembre y 1 de enero, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. siendo alternados en los años sucesivos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 6 años de edad respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-V-2015-000565
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