En fecha 26 de noviembre de 2012, fue admitida la Demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el ciudadano NARCISO RAMÓN PALENCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.733, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE ACOSTA MONTOYA, titular de la cédula de identidad número 18.612.449.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 21 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m. En fecha 15 de octubre de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente asunto. En fecha 21 de octubre de 2015, día y hora fijada para la audiencia de la fase de Sustanciación, se dejó constancia que los ciudadanos NARCISO RAMÓN PALENCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.733 y los demandados ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE ACOSTA MONTOYA, titular de la cédula de identidad número 18.612.449, no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial. Por lo que se declara desierto el acto, por lo que el tribunal dictó el dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
El procedimiento de ordinario contencioso, previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, contempla una fase de mediación y una fase de sustanciación, con excepción para los casos de Adopción, Colocación Familiar, Colocación en Entidad de Atención y en los casos de Infracción a la protección debida, en los cuales no procede la mediación y se ordena realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Siendo el presente asunto se refiere a Impugnación de reconocimiento, se procedió a la celebración de la fase de la sustanciación, tal como lo establece el Artículo 471 ejusdem. Ahora bien, en la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto, y considera esta Juzgadora, que no existen elementos de convicción suficientes para proseguirlo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS




ASUNTO: UP11-V-2012-000746