En fecha 1 de octubre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana MARIBEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.914.188, asistida por la defensora pública auxiliar primera ANDRELYS ALVAREZ, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 1 año de edad, manifestando que la niña es su nieta y es ella es la persona que cubre todos los gastos de la niña.
En fecha 5 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 13 al 15, cursan las declaraciones de las testigos de los ABDON JOSÉ CAMACHO GONZALEZ y JESUYMAR DEL VALLE TAPISQUEN URBANEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.576.629 y 16.718.542 respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 de este expediente.
En fecha 20 de octubre de 2015, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes 1) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 1 año de edad, cursante al folio 4 al 5 del expediente; se evidencia que el niño es hijo de la ciudadana RENMARY YUSNEIDY ALMEIDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.928.070 (hija del solicitante), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio. 2) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 6 de este expediente; 3) Constancia de Expensas, cursante al folio 8; 4) Constancias de Residencia, cursante al folio 7 del expediente; se refieren a documento emanado de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 1 año de edad. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.
5) Las declaraciones de las testigos ABDON JOSÉ CAMACHO GONZALEZ y JESUYMAR DEL VALLE TAPISQUEN URBANEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 7.576.629 y 16.718.542 respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 de este expediente; las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARIBEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.914.188, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 1 año de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:28 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-001729