En fecha 30 de julio de 2015, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.110.068, en contra de la ciudadana GRISSEL JOSÉ GUTIERREZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.540.169. Se libraron las boletas de notificación a la demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 21 de octubre de 2015, quienes en la mediación llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención del niño la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la madre Nº1 01020303160000112192. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos de manera mensual por cada uno de los padres en su totalidad, de manera alternada. Asimismo, el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros.” Las partes piden se prescinda de escuchar la opinión del niño debido a su corta edad. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2015-000727
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