En fecha 26 de enero de 2015, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA MORA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.256, en contra del ciudadano JULIO CESAR PALENCIA SAMPAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.709.592 En fecha 21 de octubre de 2015, las parte en la audiencia de mediación llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hijo dos fines de semana al mes desde las 12:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada, correspondiéndole al padre desde las 12:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. El día del padre con el padre y de igual manera el día de la madre con la madre. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre el 24 diciembre y a la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. Asimismo, el padre se compromete en compartir con su hijo de lunes a viernes, dependiendo del horario que tenga libre en su trabajo; y se compromete en buscar al niño en la guardería, los días que por razones laborales pueda, por lo que le pasará semanalmente a la madre del niño el horario de trabajo para que conozca los días en que el padre retirará al niño de la guardería.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 3 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:49 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-V-2015-000758
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