Vista la solicitud presentada por el Consejo de Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YORMI ALEXANDER LEGÓN AULAR y EUGENIA CARELIZ ORTEGA TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.176.895 y V-18.303.216 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10, 9 y 8 años de edad respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, que serán entregados en la cuenta de ahorro del BANCO DEL TESORO a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de transporte y merienda de las niñas serán cubiertos por ambos padres por mitad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de recreación, deporte, vestido, calzado y educación, serán cubiertos por ambos padres, por mitad. En cuanto a los gastos del estrenos del 24 de diciembre los cubrirá la madre y los del 31 de diciembre los cubrirá el padre, ambos le darán regalos. TERCERO: Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicamentos serán cubiertos por el padre, previa presentación de presupuesto y facturas. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con las niñas los domingo desde las 9:00 a.m., hasta las 3:00 p.m. retornándolas en casa de la madre. Las niñas compartirán con su padre el día del padre y cumpleaños de éste. SEGUNDO: En cuanto a los cumpleaños de las niñas serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a las fechas decembrinas, las niñas compartirán 24 y 31 de diciembre con el padre en horas del día retornándolas a las 3:00 p.m. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, en caso que las niñas se encuentren enfermas, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a las niñas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10, 9 y 8 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En esta misma fecha, siendo las 2:02 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-J-2015-001872
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