Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ENMANUEL ARTURO YEPEZ QUIÑONEZ y LINDA LISBETH PARRA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.320.996 y V- 21.511.243 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público OMAR REVEROL, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 3 y 2 años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 19 de octubre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
Los niños compartirán con su madre un fin de semana debiéndolos retirar en casa de la tía paterna el día jueves a las 4:00 p.m. y los reintegrará el día domingo a las 6:00 p.m. El carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. El día del padre con el padre, y de la madre con la madre. En cuanto al cumpleaños de los niños, serán compartidos entre ambos padres, alternados anualmente. En diciembre los niños compartirán 24 con el padre y 31 de diciembre con la madre, siendo alternado cada año.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:53 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001893
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