En fecha 5 de agosto de 2015, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana ARACELYS MARÍA RIVERO GATICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.646.150, asistida por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias.
En fecha 10 de agosto de 2015, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de octubre de 2015, a las 10:00 a.m., se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 12 y 5 años de edad, y se valoro la declaración de la ciudadana BELKIS YOLIMAR RIVERO GATICA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.076.259, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 y 5 años de edad, se evidencia que el adolescente y el niño son hijos del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establecido DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana ARACELYS MARÍA RIVERO GATICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.646.150, en su condición de madre de los niños del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 y 5 años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 y 5 años de edad, a la ciudadana BELKIS YOLIMAR RIVERO GATICA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.076.259.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:24 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez


ASUNTO: UP11-J-2015-001479