Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JHOAN ALBERTO LÓPEZ ESCALONA y JOSEIDA MARÍA ANZOLA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.441 y V-18.548.290 respectivamente, asistidos por la defensora pública primera abogada BLANCA HERNANDEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 meses de edad, en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán entregado directamente los últimos de cada mes. En cuanto a los gastos médicos (medicinas y consultas médicas) el padre aportará el cincuenta por ciento de dichos gastos, la madre entregará facturas de compras y los recipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. En el mes de septiembre: El padre aportará lo concerniente a los gastos generados por concepto escolares, siendo la cantidad mínima de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En el mes de diciembre: El padre aportará lo concerniente a los gastos de estrenos para la época, siendo la cantidad mínima de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) los cuales serán entregados directamente a la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-001940
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