De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 16 de julio de 2003, de 12 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 30.586.947, se encontraba bajo los cuidados de su abuela paterna la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MENDOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.645.871, residenciada en el sector La Madrileña, calle principal Las Casitas, casa Nº 8, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desde que el adolescente tenía un (1) año de edad, y siendo que el niño manifiesta su deseo de permanecer con su abuela paterna, antes identificada y que la misma, manifestó que está dispuesta en seguir ejerciendo la custodia del adolescente, tal como se evidencia de los folios 57 y 61 del expediente.
Ahora bien, tomando en consideración el beneficio e interés del adolescente de autos, y que nuestra legislación en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible. Siendo que de autos se evidencia que existe la posibilidad de que el adolescente permanezca dentro de su familia de origen, en la persona de su abuela paterna ZULEIMA COROMOTO MENDOZA AGUILAR, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 16 de julio de 2003, de 12 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 30.586.947, en la persona de su abuela paterna ciudadana ZULEIMA COROMOTO MENDOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.645.871, residenciada en el sector La Madrileña, calle principal Las Casitas, casa Nº 8, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa.
En consecuencia, deberá permanecer el adolescente en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena el egreso del adolescente de la Unidad de protección Integral CIMARRÓN ANDRESOTE, se ordena la entrega de sus pertenencias y documentación para que sea tramitada su escolaridad. Líbrense oficios. Cúmplase.-

La Jueza,



Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,



Abg. Reina Isabel Villegas





ASUNTO: UP11-V-2015-000798