En fecha 2 de diciembre de 2011, se admitió la demanda de interpuesta por los ciudadanos JULIAN MENDEZ DAZA y NANCY JOSEFINA FRANCO DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.450.904 y 7.912.273, en contra de ANGEL GUILLERMO VALECILLOS MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.284.850, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En fecha 3 de mayo de 2012, se declaró CON LUGAR la colocación familiar interpuesta por los ciudadanos JULIAN MENDEZ DAZA y NANCY JOSEFINA FRANCO DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.450.904 y 7.912.273, en contra de ANGEL GUILLERMO VALECILLOS MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.284.850, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En fecha 22 de julio de 2015, fue recibido informe social practicado por el equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del estado Sucre, con sede en Cumaná, del cual se desprende que la residencia de los niños de autos es en la calle Miramar, Nº 60, Cumaná, parroquia Ayacucho, del municipio Sucre del estado Sucre, junto a su padre biológico el ciudadano ANGEL GUILLERMO VALECILLOS MATA.
Ahora bien, en atención al artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta, que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible y siendo que de autos se evidencia que los niños de autos viven con su padre. Y por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es en la calle Miramar, Nº 60, Cumaná, parroquia Ayacucho, del municipio Sucre del estado Sucre. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual es en el estado Sucre, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos JULIAN MENDEZ DAZA y NANCY JOSEFINA FRANCO DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.450.904 y 7.912.273, en contra de ANGEL GUILLERMO VALECILLOS MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.284.850, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2011-000670