Se recibió en fecha 15 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARLY DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y CARMELO ALBERTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.430.591 y 14.211.418 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ANGEL CAMPO AGATÓN, inscrito en el IPSA bajo el número 130.258, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de febrero de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del año 2009, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como consta de actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de junio de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 5 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, en fecha 5 de octubre de 2015, los ciudadanos MARLY DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y CARMELO ALBERTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.430.591 y 14.211.418 respectivamente, asistidos por los abogados LILIANY CAROLINA MONTILLA SIERRA y JOSÉ TOVAR, inscritos en el IPSA bajo los números 153.389 y 145.759 respectivamente, manifestaron que no tenían mas de cinco años separados de hecho, que sólo tenían un año separados. La causal invocada en el presente asunto para la disolución del vínculo conyugal fue la establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De la declaración de los solicitantes, quedó demostrada la separación de hecho de los cónyuges, no tiene más de cinco años de manera ininterrumpida, que fue la causal invocada para la disolución del vinculo conyugal, por lo que este tribunal considera que la presente causa debe ser declara sin lugar, tal como se decidirá. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Divorcio interpuesto por los ciudadanos MARLY DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y CARMELO ALBERTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.430.591 y 14.211.418 respectivamente, por lo que se ordena el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 185-A del código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:39 a.m. La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2015-001140