Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LEÓN y ANAIS CAROLINA GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.797.857 y V-15.484.598 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad, en los siguientes términos:
UNICO: La progenitora ANAIS CAROLINA GONZALEZ PIÑA, manifestó que está de acuerdo que el padre de su hijo ejerza la responsabilidad de custodia, en virtud de que el padre de su hijo lo tenía bajo sus cuidados, siendo la persona que lo crió, no obstante desea que su padre biológico asuma la responsabilidad. El progenitor manifestó estar dispuesto a ejercer la custodia de su hijo, garantizarle el derecho de un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:16 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2015-001719