En fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó medida mediante la cual: 1) Se acordó decretar la medida preventiva a fin de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12, 14, 11, 12, 10, 6, 13, 10, 9 y 13 años de edad, por lo que se ordena el proceso de inscripción del año 2015 – 2016, en el colegio C. A., COLEGIO MARCEL ROCHE, ubicado en la avenida Cedeño, San Felipe, estado Yaracuy; y 2) Se ordenó con carácter de obligatoriedad al personal directivo del centro educativo que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2015-2016, de los niños, niñas y adolescentes antes mencionados.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte demandada ciudadana LOURDES MARÍA GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.650, asistida por los abogados FERNANDO JOSÉ SALCEDO CASTILLO e YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, inscritos en el IPSA bajo los números 78.688 Y 120.156, interpuso escrito de oposición a la medida dictada, por lo que se procedió a fijar audiencia de oposición a la medida para el día 9 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición de medidas, se dejó constancia que la ciudadana LOURDES MARÍA GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.650, propietaria de la institución educativa C. A., MARCEL ROCHE (antiguo Colegio Andrés Bello), no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la fiscal del ministerio público abogada REINA COLMENARES, quien instó el procedimiento a solicitud de las ciudadanas MARIA GLORIA REYES, CARMEN TERESA LISCANO, MARYORY RAMIREZ, MIRELIS CAROLINA FERRER, MIRALCID ALVARADO GOMEZ, GLADYS VIRGINIA ROBLES y XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.541, 13.796.944, 12.279.637, 17.096.637, 17.096.039, 13.945.875 y 7.142.272 actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12, 14, 11, 12, 10, 6, 13, 10, 9 y 13 años de edad. De igual manera se dejó constancia de la presencia del defensor del pueblo, abogado OSCAR BAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.662, y de la presencia de las ciudadanas MARIA GLORIA REYES, MARYORY TERESA RAMIREZ BRUNO y MIRELIS CAROLINA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.541, 12.279.637 y 17.096.637, respectivamente. Se le impuso a las partes presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la finalidad de la presente audiencia de oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 22 de septiembre de 2015. La fiscal del ministerio público abogada REINA COLMENARES, solicito se mantenga la medida dicta por este tribunal, ya que la misma está ajustada a derecho y por cuanto con ella se les garantiza el derecho de educación de los niños, niñas y adolescentes antes mencionados, ya que a los niños se les pretender sancionar por problemas ocurridos entre los representantes y la ciudadana LOURDES MARÍA GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.650 y su abogada, que no tienen que ver con la conducta de los niños en el colegio, ya que los niños son estudiantes excelentes, de buen comportamiento y que no existe ningún impedimento legal de los niños continúen sus estudios en el referido colegio, tal como se desprende de las actas del expediente. El defensor del pueblo, abogado OSCAR BAQUERO, realizó consideraciones en el presente caso, sobre el derecho de la educación, que es un proceso que el mismo constituyente tiene establecido, es un proceso de formación del ser humano, proceso que requiere modos, tiempo y espacio para alcanzar sus fines. Son procesos formadores de niños, niñas y adolescentes que son los futuros hombres de la patria. A estos niños y adolescentes se les pudo afectar ante la negativa de sus inscripción en el referido colegio, ya que existen diversos factores que rodean a la vida de estos grupos de niños, niñas y adolescentes, como lo son el seguir compartiendo con sus amigos, compañeros de estudio desde su infancia, sus maestros, profesores, cambio de ambiente, que pudieran afectar emocionalmente, e influir negativamente en su rendimiento escolar y formación, consideró que el derecho de estos niños, niñas y adolescentes se encuentra garantizado con la medida dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre del presente año, ya que reúne los requisitos, de la presunción de buen derecho fumus boni iuris y si se evidencia fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra como lo es el periculum in damni, por lo que se encuentra ajustada a derecho y debe mantenerse. La ciudadana MARYORY TERESA RAMIREZ BRUNO, expuso que la mayoría de los niños, afectados con la negativa del colegio de inscribirlos han estudiado desde el primer nivel de preescolar y estudian actualmente en secundaria, niños de excelente comportamiento y buenas calificaciones, y se pudieran ver afectados emocionalmente por un cambio de colegio, por problemas que ocurrieron entre sus representantes con la dueña del colegio, como medida sancionatoria contra los adultos, por haber ejercido su derecho a un ajuste en las mensualidades del colegio, haber realizado el ajuste y la estructura de costos, a través de los organismos correspondientes, por lo que solicitó se mantenga la medida. En atención a lo antes expuesto por las partes y por cuanto se evidencia la incomparecencia de la parte opositora de la medida la ciudadana LOURDES MARÍA GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.650, propietaria de la institución educativa C. A., MARCEL ROCHE (antiguo Colegio Andrés Bello), es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera desistida la oposición de la medida dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 466 –E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. En consecuencia se mantiene la medida dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual: 1) Se acordó decretar la medida preventiva a fin de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12, 14, 11, 12, 10, 6, 13, 10, 9 y 13 años de edad, por lo que se ordena el proceso de inscripción del año 2015 – 2016, en el colegio C. A., COLEGIO MARCEL ROCHE, ubicado en la avenida Cedeño, San Felipe, estado Yaracuy; y 2) Se ordenó con carácter de obligatoriedad al personal directivo del centro educativo que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2015-2016, de los niños, niñas y adolescentes antes mencionados. Y así se decide.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Angela Gabriela Mata


CUADERNO SEPARADO: UH06-2015-000087
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2015-000817