Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MERYELI ALEXANDRA PEDROZA SILVA y CARLOS DANIEL CAMACHO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.772.403 y V-24.771.585 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad, en la cual se estableció el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: La abuela paterna compartirá con su nieto Los fines de semana desde el día viernes a las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m., asimismo, la abuela paterna compartirá durante la semana cuando la progenitora lo traiga. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá el carnaval con la madre y semana santa con la abuela paterna, siendo alternados en los años sucesivos. TERCERO: En vacaciones escolares, serán compartidas por mitad ente entre ambas. En las fechas decembrinas el niño compartirá con su abuela paterna desde el 18 al 26 de diciembre y con la madre desde el 27 de diciembre hasta el 6 de enero, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: Amabas partes deben garantizar la integridad personal del niño en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento a la abuela paterna.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2015-001753