Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ MEDINA GRATEROL y FELDIA DISELIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.374.626 y V-21.301.923 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14, 11, 9 y 6 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
UNICO: La progenitora FELDIA DISELIA COLMENAREZ, manifestó que está de acuerdo que en asumir de manera compartida la custodia de sus hijos, cuidándolos y atendiéndolos en la casa del progenitor, mientras este trabaje, posteriormente ella se irá cuando llegue el padre a su casa materna, estando de acuerdo el ciudadano ROLANDO JOSÉ MEDINA GRATEROL, en ejercer la responsabilidad compartida de sus hijos, ya que él la viene ejerciendo de hecho desde hace cuatro años, colaborando con la abuela materna en la crianza. Ambos padre están de acuerdo en ejercer la custodia compartida de sus hijos, en garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, así como en disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del adolescente ROLANDO MIGUEL MEDINA COLMENAREZ, y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14, 11, 9 y 6 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2015-001762
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