En fecha 15 de junio de 2015, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana BELEN INDIRA RODRIGUEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.823.566, actuando en representación del niño DAVID EMIZAIR NATERA RODRIGUEZ, de 8 años de edad, en contra de la ciudadano JESÚS ORLANDO NATERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.662, por AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS. Se admitió la presente demanda el día 17 de junio de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día 9 de octubre de 2015, a las 12:00 p.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil RAMÓN QUINTERO, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora el ciudadana BELEN INDIRA RODRIGUEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.823.566, y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JESÚS ORLANDO NATERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.662.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. El artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, se evidencia que la demandante ciudadana BELEN INDIRA RODRIGUEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.823.566, no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2015-000576
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