REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-T-2015-000002
Parte Actora: El ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, inpreabogado No. 187.533, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.907.560, en su condición de representante legal y padre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de (14) años de edad.
MOTIVO: Restitución inmediata de inmueble.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Restitución inmediata de inmueble interpuesto por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, inpreabogado No. 187.533, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.907.560, en su condición de representante legal y padre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de (14) años de edad. En fecha 23 de Septiembre de 2015 se admitió la presente causa y se dicto despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta juzgadora observa que los accionantes no cumplieron con lo extremos o requisitos que debe contener la demanda; específicamente al no especificar contra quien va dirigida la acción, especificamente del bien que por medio de la misma se pretende restituir, siendo que es carga procesal de la parte demandante; el impulso de parte para iniciar el proceso, por lo que se ordenô subsanar dicha omisión, haciéndose la debida advertencia a la parte actora que se concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente para tal fin y en caso de no corregir en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte accionante, no procedió a la subsanación ordenada, se encuadra dicha conducta procesal dentro de los supuestos legales contemplados en las normas supra indicadas; trayendo como consecuencia, se decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Restitución inmediata de inmueble. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (2) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:42 p.m.
La Secretaria,
|