REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-001832
ASUNTO: UH06-X-2015-000088
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos BRIEVELYS VICMARYS PARRA MARTINEZ y JESUS FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.001.993 y 18.758.956 respectivamente.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos BRIEVELYS VICMARYS PARRA MARTINEZ y JESUS FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.001.993 y 18.758.956 respectivamente, asistido por la abogado GREISMAR CELIBETH LOVERA SANFIER inpreabogado Nº 206.709, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos BRIEVELYS VICMARYS PARRA MARTINEZ y JESUS FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.001.993 y 18.758.956 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana BRIEVELYS VICMARYS PARRA MARTINEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL TRESCENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) MENSUALES. El padre y la madre se comprometen a realizar el aporte por gastos de útiles y uniformes escolares. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales, cuando así lo requieran. En las fechas decembrinas, los padres se comprometen a realizar el aporte para gastos navideños, vestidos y calzados para los días 24 y 31 de diciembre, de mutuo acuerdo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, el cual podrá compartir con su hijo entre la semana siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir el compartir. De igual forma el padre podrá compartir con su hijo un (1) día del fin de semana cada quince (15) días. En cuanto al cumpleaños del padre o cualquier evento familiar paterno el niño compartirá con su padre; del mismo modo con la madre. En la época de carnaval el niño compartirá un día con el padre y el otro día con la madre. En cuanto a la semana santa el niño compartirá todos los días con su padre, pero deberá dejarlo con la madre ante de las 7:00p.m., En la fechas decembrinas el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y con la madre el fin de año el padre compartirá con sus hijos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y descanso de los niños de auto.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
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