REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001193
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FABIAN ALIRIO GIMENEZ y GLORIA SUGEIRY ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.514.223 y 12.076.732 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DENIS GIMENEZ, inpreabogado Nº. 132.400.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 25 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FABIAN ALIRIO GIMENEZ y GLORIA SUGEIRY ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.514.223 y 12.076.732 respectivamente, asistido por el abogado DENIS GIMENEZ, inpreabogado Nº. 132.400, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintinueve (29) de enero de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 1997 la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 14 de junio del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 30 de junio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la adolescente y el niño de auto.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos FABIAN ALIRIO GIMENEZ y GLORIA SUGEIRY ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.514.223 y 12.076.732 respectivamente, asistido por el abogado DENIS GIMENEZ, inpreabogado Nº. 132.400, se prescindio de la opinion de la adolescente AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., a petición de partes, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley espacial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos FABIAN ALIRIO GIMENEZ y GLORIA SUGEIRY ZERPA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FABIAN ALIRIO GIMENEZ y GLORIA SUGEIRY ZERPA, identificados en autos, signada con el Nº 05 del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 856 del año 1998, inserta al folio 4 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 632 del año 2004, inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 14 de junio del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FABIAN ALIRIO GIMENEZ y GLORIA SUGEIRY ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.514.223 y 12.076.732 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien compartirá con sus hijos los días que quiera siempre que no interfiera con su actividades escolares. Las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de diciembre. El día del padre los niños compartirán con su padre; del mismo modo con la madre.. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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