REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001312

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALEXANDER SEIJAS y WINDER MARYS RODRIGUEZ DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 8.516.420 y 15.964.921 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inpreabogado Nº. 176.312.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 8 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SEIJAS y WINDER MARYS RODRIGUEZ DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 8.516.420 y 15.964.921 respectivamente, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inpreabogado Nº. 176.312, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecinueve (19) de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 229 del año 1999 la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 15 y 13 años de edad respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de marzo del año 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 13 de julio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de los adolescentes de autos.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de indicar que se inste a las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas a los fines de que indique la cuota extra del bono escolar del mes de septiembre y del mes de diciembre por gastos decembrinos, a los fine de emitir la opinión favorable.

Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico; y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de octubre de 2015, a las 12:00 m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SEIJAS y WINDER MARYS RODRIGUEZ DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 8.516.420 y 15.964.921 respectivamente, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inpreabogado Nº. 176.312, se insto a las partes a subsanar lo referente al monto del bono escolar del mes de septiembre y diciembre, igualmente se prescindió de las opiniones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , a petición de partes, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley espacial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SEIJAS y WINDER MARYS RODRIGUEZ DE SEIJAS, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SEIJAS y WINDER MARYS RODRIGUEZ DE SEIJAS, identificados en autos, signada con el Nº 229 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 406 del año 2000, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 80 del año 2003, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de marzo del año 2005, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SEIJAS y WINDER MARYS RODRIGUEZ DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 8.516.420 y 15.964.921 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) SEMANALES. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre quien compartirá con sus hijos todos los días a la semana cuando lo estime necesario de lunes a viernes, buscándolos y retornándolos al mismo lugar. En relación a los fines de semana compartirá con sus hijos cada quince (15) días, a partir del mes de julio del año en curso. En cuanto a la época de carnaval y semana santa los adolescentes compartirán con su padre el carnaval y la semana santa con la madre. El día de la madre con la madre; del igual modo, el día del padre con el padre. En cuanto al cumpleaños de los adolescentes serán compartidos por ambos padres medio día para cada uno. En la época decembrina los adolescentes compartirán con la madre los días 24 y 31 de diciembre y con el padre el día 25 de diciembre y 1 de enero; siempre respetando las horas de descanso, estudio y recreación de sus hijos, de común acuerdo entre las partes. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Felimar Ortega