REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001137

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MILDRED YANIRA URICHE RAMOS y RENEE ANTONIO ALVAREZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.654.762 y 10.857.945 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, inpreabogado Nº. 168.407

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 12 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MILDRED YANIRA URICHE RAMOS y RENEE ANTONIO ALVAREZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.654.762 y 10.857.945 respectivamente, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, inpreabogado Nº. 168.407, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintidós (22) de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 1990 la cual riela a los folios 3 al 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las tres primeras mayores de edad y de 16 años de edad respectivamente, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 15 de agosto del año 2000 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 17 de junio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la adolescente de autos.
Al folio 19 del expediente cursa opinión de la adolescente YIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a la ley especial
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

En fecha 1 de julio de 2015, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 28 de septiembre de 2015, a las 9:00 m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos MILDRED YANIRA URICHE RAMOS y RENEE ANTONIO ALVAREZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.654.762 y 10.857.945 respectivamente, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, inpreabogado Nº. 168.407; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos MILDRED YANIRA URICHE RAMOS y RENEE ANTONIO ALVAREZ YOVERA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILDRED YANIRA URICHE RAMOS y RENEE ANTONIO ALVAREZ YOVERA, identificados en autos, signada con el Nº 78 del año 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al 5 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 22 de diciembre del año 1999. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente YANNERIS YAMILETH ALVAREZ URICHE, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 551 del año 1999, correspondiente a la hija del matrimonio ALVAREZ URICHE, inserta al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 15 de agosto del año 2000, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILDRED YANIRA URICHE RAMOS y RENEE ANTONIO ALVAREZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.654.762 y 10.857.945 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente YANNERIS YAMILETH ALVAREZ URICHE, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes, con el incremento porcentual de acuerdo al alto costo de la vida, para la manutención de la adolescente; asi como sufragar todo lo relativo a vestidos, medicinas y útiles escolares a los que oportunamente requiera y necesite. Para el mes de septiembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para gastos de estrenos. Realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del País. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el padre, sin que perjudique la relación de convivencia con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL