REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2015.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2015-000661


PARTE ACTORA: Ciudadano EMIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.382.246.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES/NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.020.236.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION)

En fecha 9 de julio de 2015, se admitió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO inpreabogado Nº 209.858 a petición del ciudadano EMIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.382.246, en contra de la ciudadana NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.020.236, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATRÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 5 años de edad. En fecha 14 de julio de 2015, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos; oír la opinión de la niña y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 3 de agosto de 2015, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijo audiencia de mediación para el día 20 de octubre del año 2015 a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano EMIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES y de la comparecencia de la partes demandada ciudadana NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, ampliamente identificados en autos; quienes manifestaron al tribunal su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATRÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 5 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos EMIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES y NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días los días SABADO desde las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 8:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno, Cuando la niña manifieste a los padres su querer de pernoctar mas días con el padre, previo acuerdo con los padres se extenderá. En la época de carnaval y semana santa ambos padres compartirán con la niña previo acuerdo entre ellos. El día de a madre la niña compartirá con su madre, del mismo modo el día del padre la niña compartirá con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña serán compartidos ambos padres previo acuerdo entre ellos. En las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres de manera semanal para que no pierda el contacto que sus padres. En el mes de diciembre ambos padres compartirán con la niña previo acuerdo entre ellos. Los padres se comprometen garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Igualmente las partes se comprometen a no afectar las horas de descanso de la niña de autos. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATRÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 5 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA



ASUNTO: UP11-V-2015-000661