REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2015.
AÑOS: 204° y 156º

ASUNTO: UP11-V-2015-000620


PARTE ACTORA: Ciudadano SEGUNDO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.179.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SEGUNDO JOSE PEREZ SUAREZ/LILIBETH YURAIMA DUQUE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.910.

MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Visto como esta el pago de la obligación de la solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos SEGUNDO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.179 y LILIBETH YURAIMA DUQUE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.910, del acuerdo de fecha 14 de octubre del año 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
a).- Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Vista Alegre, tercera etapa, calle 17-122 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cancelada en su totalidad según consta en el recibo de cancelación de fecha 19 de diciembre de 2006, Nº 1351768. b).- Un (01) bien mueble vehículo automotor que responde a las siguientes características: Marca: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; Tipo: PICK-UP; Año: 199; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R0VV311219; Serial de Chasis: 8ZCEC14R0VV311219; Serial de Motor: 0VV311219; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Matrícula: 87PKAA; según consta del Certificado de Registro de Vehículos Nº 28112221, debidamente emanado de la Dirección de Registro de Vehículos adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura en fecha 12/06/2009 según autorización Nº 2164ZG0985X4. c).- Un (01) inmueble urbano conformado por una (01) parcela de terreno propio, ubicada en el sector Faltriquera, asentamiento Mamón Macho y Campo Nuevo del Municipio Sucre del estado Yaracuy con una superficie de CINCO hectáreas, con DOS MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, según Titulo de Adjudicación Nº 2233216552013RAT220972.

Ahora bien declarado el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial, las partes se comprometieron y se obligaron a disolver, liquidar y partir la comunidad de bienes surgida con motivo del matrimonio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 173 del Código Civil, en los términos aquí acordados y pactados bajo la siguiente adjudicación y términos:

“Visto el interés del ciudadano SEGUNDO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.179, en mantener la propiedad respecto al bien mueble vehículo automotor Marca: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; Tipo: PICK-UP; Año: 199; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R0VV311219; Serial de Chasis: 8ZCEC14R0VV311219; Serial de Motor: 0VV311219; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Matrícula: 87PKAA; según consta del Certificado de Registro de Vehículos Nº 28112221, debidamente emanado de la Dirección de Registro de Vehículos adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura en fecha 12/06/2009 según autorización Nº 2164ZG0985X4, y visto el pago de la cuota por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que le corresponde en la comunidad conyugal a la ciudadana LILIBETH YURAIMA DUQUE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.910, le cede y adjudica en plena y exclusiva propiedad del bien descritos en el particular b), al ciudadano SEGUNDO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.179. En cuanto a los bienes descrito en el particular a) en virtud del interés de la ciudadana LILIBETH YURAIMA DUQUE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.910, en mantener la propiedad respecto al bien inmueble ubicado en la Urbanización Vista Alegre, tercera etapa, calle 17-122 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cancelada en su totalidad según consta en el recibo de cancelación de fecha 19 de diciembre de 2006, Nº 1351768, el ciudadano SEGUNDO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.179 le cede y adjudica en plena y exclusiva propiedad del bien descritos en el particular a), a la ciudadana LILIBETH YURAIMA DUQUE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.910. En cuanto a los bienes descrito en el particular c) visto el interés del ciudadano SEGUNDO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.179, en mantener la propiedad respecto al bien inmueble conformado por una (01) parcela de terreno propio, ubicada en el sector Faltriquera, asentamiento Mamón Macho y Campo Nuevo del Municipio Sucre del estado Yaracuy con una superficie de CINCO hectáreas, con DOS MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, según Titulo de Adjudicación Nº 2233216552013RAT220972, la ciudadana LILIBETH YURAIMA DUQUE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.910, le cede y adjudica en plena y exclusiva propiedad del bien descritos en el particular c) al ciudadano SEGUNDO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.179. Es por lo que en atención a lo expuesto, convenido y cumplidas las condiciones expresa¬das, de modo consensual y amistoso dan por disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre las partes, en consecuencia se hacen recíprocas cesión conforme al acuerdo plasmado, haciendo la tradición pertinente de los bienes inmueble y de los muebles aquí adjudicados.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, cuatros (4) juegos de copias certificadas a las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:38 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA


ASUNTO: UP11-V-2015-000620