REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2015-000730

Vista la solicitud de ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA, presentada por los ciudadanos RUDY MARIA HERNANDEZ LEAL Y JUAN FRANCISCO BAEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.764.763 y V-8.586.783, domiciliados en la calle 14 Urbanización Las Acequias sector Casas de Madera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy respectivamente, asistido por la abogada, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita la Adopción de la niña a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad actualmente, nacida el día 28 de agosto de 2013, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y cuidado de los solicitantes; este Tribunal de conformidad con el artículo 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, se debe acordar la colocación familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por cuanto, quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 493 O, ejusdem, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad actualmente, bajo los cuidados de los ciudadanos RUDY MARIA HERNANDEZ LEAL Y JUAN FRANCISCO BAEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.764.763 y V-8.586.783, domiciliados en la calle 14 Urbanización Las Acequias sector Casas de Madera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy respectivamente, para que ejerzan la responsabilidad de custodia de la niña antes identificada, quienes la tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, y deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal Decrete su Adopción. Iníciese con el presente dictamen el periodo de prueba para lo cual debe Oficiarse al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copias certificadas de la presente resolución para que se realicen las actuaciones pertinentes al seguimiento.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (25) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:08 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA




ASUNTO: UP11-V-2015-000730