REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001871
SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DEIPIRE YESELYN EIZAGA FERNANDEZ y ANTONIO RAFAEL OBREGON TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 19.953.408 y 23.950.192 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 2 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DEIPIRE YESELYN EIZAGA FERNANDEZ y ANTONIO RAFAEL OBREGON TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 19.953.408 y 23.950.192 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 2 años de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención; “El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) QUINCENALES, que serán entregados en alimento y útiles de aseo personal, en compra a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. En relación a los gastos de recreación, deporte, vestido y calzado, los cubrirán ambos padre por mitad, cincuenta (50%) por ciento cada uno. En relación a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los estrenos del día 24 y del día 31 de diciembre los cubrirá la madre, ambos le darán regalos. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, será cubierto por el padre previo presupuesto y presentación de facturas. Dicho acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la semana del año en curso.”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hijo dos (2) días continuos en los días de descanso de su jornada laboral, hasta que el niño comience el preescolar. El día del padre y cumpleaños de éste el niño compartirá con su padre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto al carnaval y la semana santa, el niño compartirá con su madre el carnaval y la semana santa con el padre, siendo alternos los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, de manera semanal, para que el niño no pierda el contacto con ninguno de los padres, se cumplirá una vez que comience el preescolar. En la época decembrina el niño compartirá con el padre el día 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados los años siguientes. Los padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con el niño de autos; igualmente cuando el niño se encuentre enfermo los progenitores deben suministrar las indicaciones médicas al otro padre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la semana del mes del año en curso.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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