REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001890
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ BRICEÑO y ALFONSO ALEXIS CUEVAS MONRROY, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.616.840 y e-82.009.080 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ BRICEÑO y ALFONSO ALEXIS CUEVAS MONRROY, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.616.840 y e-82.009.080 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 y 11 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar de las niñas de autos, contenido en acta de fecha 19 de octubre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales depositados en una cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada para tal fin. Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre cubrirá el 100% de lo mismos, por un monto minino de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). En relación al mes de diciembre, el padre cubrirá los gastos de vestidos, calzados del 24 de diciembre por un monto mínimo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y la madre cubrirá los gastos del 31 de diciembre. En relación a los gastos médicos y medicinas y cualquier otro gasto que se genere de la crianza de las niñas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas”.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con sus hijas, cada dos meses, en virtud que vive en Caracas y por razones de transporte no puede trasladarse todos los fines de semana, por lo que compartirá con sus hijas los días viernes desde las 3:00 p.m., hasta el domingo a las 2:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El día de la madre las niñas compartirán con su madre; del mismo modo, el dia del padre las niñas compartirán con su padre. En cuanto al cumpleaños de las niñas, serán compartidas por ambos padres mediodía para cada uno. En la época de carnaval y semana santa, las niñas compartirán con el padre el carnaval y la semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En las vacaciones escolares, era quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre hasta agotarse el periodo vacacional. En el mes de diciembre, compartirá con el padre la semana del 24 de diciembre y con la madre la semana del 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 y 11 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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