REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001214
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOEL DAVID RODRIGUEZ VALDERRAMA y NAJILBERTH DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.704 y 12.080.257 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA LEAL CORDERO, inpreabogado Nº. 89.921
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 26 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la abogado DAYANA LEAL CORDERO, inpreabogado Nº. 89.921, a petición del ciudadano JOEL DAVID RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.271.704, contra la ciudadana NAJILBERTH DE JESUS CASTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.080.257, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintinueve (29) de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 del año 1994 la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el primero mayor de edad y la segunda de 12 años de edad 8 años de edad, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 22 de mayo de 2015, se admitió la presente causa, se libro boleta de notificación a la ciudadana NAJILBERTH DE JESUS CASTILLO, a los fines de que comparezca a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud del ciudadano JOEL DAVIV RODRIGUEZ VALDERRAMA, a fin de exponer que aun no ha sido citada la ciudadana NAJILBERTH DE JESUS CASTILLO, a fin de que ratifique la solicitud, que una vez que la misma comparezca en autos y convenga lo solicitado por su cónyuge, la representación fiscal emitirá la respectiva opinión.
En fecha 22 de julio de 2015, se certifico la boleta de la ciudadana NAJILBERTH DE JESUS CASTILLO, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13 de octubre de 2015, a las 10:00 m.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de octubre de 2015 a las 2:30 p.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JOEL DAVID RODRIGUEZ VALDERRAMA y NAJILBERTH DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.704 y 12.080.257 respectivamente, asistido por la abogado DAYANA LEAL CORDERO, inpreabogado Nº. 89.921, se prescindio de la opinión de la adolescente de autos a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JOEL DAVID RODRIGUEZ VALDERRAMA y NAJILBERTH DE JESUS CASTILLO, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOEL DAVID RODRIGUEZ VALDERRAMA y MARIA STHEFANY RODRIGUEZ CASTILLO, identificados en autos, signada con el Nº 75 del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 29 de julio del año 1994. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JEHIEL MOISES RODRIGUEZ CASTILLO, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 321 del año 1997, correspondiente al hijo del matrimonio RODRIGUEZ CASTILLO, inserta al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 482 del año 2002, correspondiente a la hija del matrimonio RODRIGUEZ CASTILLO, inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de enero del año 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOEL DAVID RODRIGUEZ VALDERRAMA y NAJILBERTH DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.704 y 12.080.257 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para gastos de estrenos. Realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del País. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el padre quien compartirá con su hija, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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