REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000854

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos INGRID MARGARITA MENDEZ GONZALEZ y RICHARD ALEXANDER GONZALEZ TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 116.532.287 y 12.850.989 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, inpreabogado Nº. 177.456

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 29 de abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos INGRID MARGARITA MENDEZ GONZALEZ y RICHARD ALEXANDER GONZALEZ TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 116.532.287 y 12.850.989 respectivamente, asistido por la abogado ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, inpreabogado Nº. 177.456, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cuatro (4) de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48 del año 1995, la cual riela a los folios 3 al 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de mayor de edad el primero y el segundo de 14 años de edad respectivamente, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que separaron en el mes de diciembre del año 2002 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 5 de mayo de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del adolescente de autos; se insto a los solicitante a que indiquen de manera conjunta el monto de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 4 de agosto de 2015, a las 9:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante INGRID MARGARITA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.532.287, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, inpreabogado Nº 170.170 y de la NO comparecencia del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ TRIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.850.989; se prolongo la audiencia para el dia 23 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m. Se insto a las partes a comparecer el día de la audiencia acompañados del adolescente SANTIAGO DAVID a los fines de oír su opinión; asimismo comparecer con su abogado de confianza a los fines de materializar las pruebas en el presente procedimiento, de conformidad con la ley especial.

Al folio 21 del expediente cursa opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos INGRID MARGARITA MENDEZ GONZALEZ y RICHARD ALEXANDER GONZALEZ TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 116.532.287 y 12.850.989 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, inpreabogado Nº 170.170, se insto a las partes a subsanar lo referente al monto mensual de la obligación de manutención; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos INGRID MARGARITA MENDEZ GONZALEZ y RICHARD ALEXANDER GONZALEZ TRIANA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos INGRID MARGARITA MENDEZ GONZALEZ y RICHARD ALEXANDER GONZALEZ TRIANA, identificados en autos, signada con el Nº 48 del año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar cursante a los folios 3 al 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 056 del año 2002, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de diciembre del año 2002, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos INGRID MARGARITA MENDEZ GONZALEZ y RICHARD ALEXANDER GONZALEZ TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 116.532.287 y 12.850.989 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre que no interrumpa los horarios de clase y descanso del adolescente y durante las vacaciones escolares serán alternas para cada uno de los padres, cumplidas de manera quincenal. El cumpleaños era compartido por ambos padres. Las Navidades serán compartidas igualmente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal