REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2014-001530
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA JOSE PAEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.799.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 9 de octubre de 2014 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Primero (e abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana MARIA JOSE PAEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.799, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 7 años de edad, quien solicita se rectifique las actas de nacimientos del niño de autos. Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad, llevada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio la Trinidad y del Registro Principal del estado Yaracuy asentada con el Nº 388 del año 2007, se cometió el error en omitir el número de pasaporte del ciudadano YADINOLKIS ROMERO GUILARTE, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-8312202612, se asentó solo su número de cedula de identidad y no de su pasaporte Nº H181427, siendo lo correcto y cierto que se debió colocar al ciudadano YADINOLKIS ROMERO GUILARTE, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-8312202612 y pasaporte Nº H181427 emitido por la República de Cuba. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada del Registro Civil del Municipio la Trinidad y del Registro Principal del estado Yaracuy asentada con el Nº 388 del año 2007, cursante a los folios 4 al 9 del expediente, y la copia fotostática del pasaporte del ciudadano YADINOLKIS ROMERO GUILARTE, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-8312202612 y numero de pasaporte Nº H181427 emitido por la Republica de Cuba, cursante al folio 11 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, se libro boleta de notificación al Defensor Publico Primero a los fines que represente judicialmente al niño de autos, oír su opinión de conformidad con la ley espacial; asimismo se ordeno subsanar de presente solicitud, por lo que se insto a la solicitante a consignar a los autos copia del pasaporte del ciudadano YADINOLKIS ROMERO GUILARTE, cuando realizó la presentación en el año 2007, así como la copia fotostática de su cédula de identidad o identificación de residente en el País.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014 suscrita y presentada por la ciudadana MARIA JOSE PAEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.799, en su condición de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Primero (e) de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la avenida Libertador, con calle 24, Municipio Independencia Estado Yaracuy, a objeto que informen las razones de orden legal que esa Institución esgrime, para la no tramitación del Pasaporte del niño; así mismo consigna copia de pasaporte de fecha 25 de junio de 2004 del padre de su hijo y copia del Carnet de Identidad de la Republica de Cuba.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero (e), abogado OMAR REVEROL, a fin de dar aceptación para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.
Se recibió en fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita y presentada por Defensor Publico Primero (e), abogado OMAR REVEROL, a los fines de consignar ejemplar del diario YARACUY AL DIA de fecha 7 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, visto el edicto consignado se libro boleta de notificación a la solicitante para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas. En fecha 5 de diciembre de 2014, se certifico la boleta y se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m.
En la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MARIA JOSE PAEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.799, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente al niño de autos, se prolongo la audiencia para el día 14 de abril de 2015 a las 9:00 a.m., a los fines de oír la opinión del niño. En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante MARIA JOSE PAEZ GRATEROL, identificada en auto, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente al niño de autos, se prolongo la audiencia para el día 11 de junio de 2015 a las 11:00 a.m.
Por auto se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 12 de junio de 2015 a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la de la NO comparecencia de la solicitante MARIA JOSE PAEZ GRATEROL, identificada en auto, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente al niño de autos, se libro boleta de notificación a la solicitante y se prolongo la audiencia para el día 11de agosto de 2015 a las 2:00 p.m.
Al folio 46 del expediente cursa boleta de notificación de la solicitante, cuyo resultado fue negativo.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la de la NO comparecencia de la solicitante MARIA JOSE PAEZ GRATEROL, identificada en auto, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente al niño de autos, se libro boleta de notificación a la solicitante y se prolongo la audiencia para el día 30de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad, a manifestar su opinión de conformidad con la ley espacial.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MARIA JOSE PAEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.799, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente al niño de autos; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Publica Auxiliar Primera representante judicial del niño de autos, las cuales son las siguientes; 1) La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de 8 años de edad, llevada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, signada con el Nº 388 del año 2007, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad, llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 388 del año 2007, cursante a los folios 6 al 9 del expediente. 3) Copia fotostática del pasaporte del ciudadano YADINOLKIS ROMERO GUILARTE, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-8312202612 y número de pasaporte Nº H181427 emitido por la Republica de Cuba, cursante al folio 11 del expediente. 4) Copia fotostática del carnet de identidad del ciudadano YADINOLKIS ROMERO GUILARTE, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-8312202612, cursante al folio 19 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que en los libros de nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio la Trinidad y del Registro Principal del estado Yaracuy asentada con el Nº 388 del año 2007, se cometió el error en omitir el número de pasaporte del ciudadano YADINOLKIS ROMERO GUILARTE, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-8312202612, asentándose solo su número de cedula de identidad y no de su pasaporte Nº H181427, en tan sentido se ordena corregir y asentar en la respectivas acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el padre ciudadano YADINOLKIS ROMERO GUILARTE, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-8312202612 y pasaporte Nº H181427 emitido por la República de Cuba, por ser lo correcto y cierto; este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA JOSE PAEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.799, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actualmente de 8 años de edad.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 388 de los Libros de Nacimientos del año 2007 llevados por el Registro Civil del Municipio la Trinidad y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrija y se asenté el numero de pasaporte del ciudadano YADINOLKIS ROMERO GUILARTE, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-8312202612 y pasaporte Nº H181427 emitido por la República de Cuba, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio la Trinidad de este estado, al Registro Principal del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana MARIA JOSE PAEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.799.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha siendo la 11:08 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
|