REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2015.
AÑOS: 205° y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000592
PARTE ACTORA: Ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.109.443 y domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON/GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.113.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN)
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISION), presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT a petición de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.109.443 y domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.113, a favor de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒNDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente 7 y 5 años de edad respectivamente. En fecha 25 de junio de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se libro boleta de notificación a la Defensora Publica Segunda a los fines que represente judicialmente a los niños de autos, oír sus opiniones y se solicito constancia de sueldo del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒNDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente 7 y 5 años de edad respectivamente.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, se fijo la audiencia de mediación para el día 19 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2015, suscrita y presentada por los ciudadanos RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON y GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.109.443 y 13.695.113 asistidos por la abogada YAMILET MORGADO Defensora Publica SEGUNDA, a los fines de consignar acta donde consta el acuerdo llegado con relación a la obligación de manutención a favor de nuestros hijos, a los fines que el tribunal homologue el acuerdo de conformidad con la ley especial.
Vista el escrito presentado por los ciudadanos RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON y GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad números 15.109.443 y 13.695.113 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒNDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente 7 y 5 años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de los niños de autos, contenido en acta de fecha 7 de octubre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre signada con el Nº 07750071630060905328 del Banco Bicentenario, los primeros cinco (5) días de cada mes. En el mes de septiembre el padre aportara los gastos generados por concepto de uniformes y útiles escolares, siendo la cantidad mínima aportar de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta a nombre de la madre. En el mes de diciembre el padre aportara lo concerniente a los gastos de estrenos del día 24 de diciembre, siendo la cantidad mínima a aportar de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y la madre cubrirá los estrenos del día 31 de diciembre. En relación a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos. En relación a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra que genere la crianza de los niños de autos, serán cubierto por ambos padres por mitad. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del presente mes de octubre del presente año. Igualmente se deja constancia que el ciudadano GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURAN, cancelo la cuota de la obligación de manutención del mes de octubre, asimismo cancelo la cuota extra del mes de septiembre por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒNDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente 7 y 5 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 10:03 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2015-000592
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